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 Normativa >> Ley 9293 >> Fecha 10/03/2015 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 9293 - Articulo 19
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Artículo 19
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ARTÍCULO 19.- Concesión minera

La empresa contratista será la responsable de la obtención de los permisos y de las concesiones de explotación temporales que se requieran para la ejecución del proyecto, para lo cual la Administración brindará la colaboración que resulte procedente.

Será competencia de la Dirección General de Geología y Minas otorgar los permisos y la concesión de explotación de cauces de dominio público y de canteras temporales para la extracción de los materiales que servirán de insumo para la actividad, la obra o el proyecto por desarrollarse, según el objetivo de la presente ley. La Dirección General de Geología y Minas indicará cuáles estudios técnicos específicos deberá presentar el Estado o la empresa contratista, sin dejar de lado la observancia del proceso abreviado que se debe respetar para los trámites de las actividades, las obras o los proyectos que se desarrollen con cargo a los fondos aquí aprobados. Los estudios técnicos presentados en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) o elaborados con su apoyo servirán de insumo para la evaluación en la Dirección General de Geología y Minas, si esta última considera que la información se puede homologar, lo anterior de conformidad con el estricto apego a la Ley Nº 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de 4 de marzo de 2002; la Dirección lo hará efectivo por medio de resolución administrativa. El primer paso en el trámite de concesión minera será la reserva del área por explotar en el Registro Minero de la Dirección General de Geología y Minas por parte del interesado y se considerarán legitimados, para todos los efectos legales y administrativos, la Administración Pública o la empresa ejecutora, la obra o el proyecto.

El contratista será responsable de cumplir con todas las disposiciones ambientales que emita la Dirección General de Geología y Minas.


 

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