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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39061 >> Fecha 08/05/2015 >> Articulo 7
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39061 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º—De la investigación en salud pública de tipo observacional. Las investigaciones en salud pública de tipo observacional se regirán según lo estipulado en el artículo 7º de la Ley Nº 9234. Los investigadores que realicen investigaciones que no requieran aprobación por un CEC, deben registrar sus estudios en el Conis, deben cumplir con los siguientes requisitos:

a)   Enviar al Conis un perfil de la investigación que contenga como mínimo información de tipo administrativo, institución responsable e instituciones participantes, patrocinadores, nombre de los investigadores, dirección e información de contacto de los investigadores, institución a la que pertenecen los investigadores, calificaciones y experiencia del investigador principal en investigación, fecha de inicio y finalización de la investigación, costo y origen de los fondos. Además deben presentar al Conis la siguiente información técnica: título de la investigación, justificación, datos demográficos y epidemiológicos relevantes del lugar de estudio, objetivos, lugar dónde se realizará la investigación y metodología.

b)  Las instituciones que realicen este tipo de investigaciones deben dar un informe de los resultados finales del estudio al Conis, en un plazo no mayor a dos meses después de finalizada la investigación. En caso de estudios multicéntricos se amplía el plazo a 6 meses. Los plazos anteriores podrán ser prorrogables a solicitud del investigador por el mismo periodo y por una sola vez, con la aprobación del Conis.

c)  El Conis podrá solicitar información adicional sobre la investigación si lo considera necesario.

 

 

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