CAPITULO
V
BENEFICIOS
EN CASO DE MUERTE DEL BOMBERO
Sección
I
De
los Beneficiarios(as)
Artículo
12: Tendrán
derecho a pensión por la muerte del bombero afiliado al Fondo, de acuerdo con
las condiciones de este capítulo, los siguientes derecho-habientes, siempre que
el fallecido haya cotizado al Fondo un mínimo de doce (12) cuotas:
1.
La cónyuge supérstite o excónyuge con una pensión
alimentaria establecida judicialmente.
2.
La compañera de hecho o excompañera de hecho con una pensión alimentaria
establecida judicialmente.
3.
Los hijos(as):
a.
Menores de 18 años de edad.
b.
Mayores de 18 años de edad, pero menores de 25 años, que sean solteros(as), no
asalariados(as) y que se encuentren realizando estudios de enseñanza media,
técnica o universitaria, para lo cual, deberán remitir periódicamente (mensual,
trimestral, cuatrimestral o semestralmente, según sea el caso) los comprobantes
de la matricula respectiva.
c.
Mayores de 18 años de edad con discapacidad, sin límite de edad.
d.
Mayores de 55 años, solteros, que dependían del fallecido y no cuentan con
pensión o renta otorgada por otro régimen u otro tipo de ingreso.
4.
Los padres dependientes del fallecido.
5.
Hermanos(as) dependientes del fallecido:
a.
Menores de 18 años.
b.
Solteros mayores de 18 años de edad, pero menores de 25 años, que sean
solteros(as), no asalariados(as) y que se encuentren realizando estudios de
enseñanza media, técnica o universitaria, para lo cual, deberán remitir
periódicamente (mensual, trimestral, cuatrimestral o semestralmente, según sea
el caso) los comprobantes de la matrícula respectiva.
c.
Mayores de 18 años de edad con discapacidad, sin límite de edad.
d.
Mayores de 65 años de edad, solteros, que dependían del fallecido y no cuentan
con pensión o renta otorgada por otro régimen u otro tipo de ingreso.
Quedando
entendido que cada derecho-habiente se excluye con el otorgamiento del
anterior, salvo para los incisos 1, 2 y 3 de este artículo, siempre que el
beneficio no supere el 100% de la renta que en vida recibía el pensionado.