CAPITULO
VI
MONTOS
MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE PENSIONES
Artículo
32: Indemnizaciones.
El monto mínimo de pensión por vejez o invalidez será el equivalente a la
pensión mínima que fije la C.C.S.S. para su régimen.
En
cuanto a las pensiones de viudez, orfandad, beneficios a padres y hermanos(as),
se observará la correspondiente proporción y acrecimiento en su caso, con base
en el mínimo antes indicado y con apego a las disposiciones de los artículos
anteriores referentes a grupos de beneficiarios que simultáneamente tengan
derecho a pensión.
Cuando
la pensión sea compartida por dos (2) personas, el monto de la pensión mínima
será el que resulte de dividir entre las dos (2), la pensión correspondiente
según lo arriba indicado.
|