CAPITULO
X
SUSPENSIÓN
O TÉRMINO DE LA PENSIÓN
Artículo
36: El
pago de la pensión por concepto de invalidez, será suspendido cuando el
beneficiario directo o causa-habiente, desacaten lo establecido en el artículo
10 del presente Reglamento, y será restablecida hasta que el pensionado cumpla
nuevamente con su obligación, en cuyo caso el Instituto no estará obligado a
reconocer las sumas dejadas de pagar por culpa del pensionado.
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