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Artículo 33-
Las indemnizaciones
previstas en los artículos 28, 29 y 31 procederán también cuando el patrono
liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no.
En caso de concurso,
liquidación, embargo, sucesión u otros similares, los créditos e
indemnizaciones que corresponden a los trabajadores se considerarán un
privilegio especial y gozarán de un privilegio especialísimo sobre todos los
demás acreedores de la masa, excepto los hipotecarios, prendarios y
alimentarios.
En los procesos
concursales, o en los demás casos, la persona deudora si se encuentra en
administración de sus bienes, o quien la represente o los administre, estarán
obligadas a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento
formal que ellos, los tribunales de justicia o autoridad competente, hagan de
dichos créditos, o en el momento que haya fondos, si al vencerse este plazo no
los hubiera del todo.
(Así reformado
por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica)
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