CAPITULO QUINTO
De las obligaciones de los patronos
y de los trabajadores
ARTICULO
69.-
Fuera de las contenidas
en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes
supletorias o conexas, son obligaciones de los patronos:
a. Enviar dentro de los primeros quince días de
los meses de enero y julio de cada año al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social(*) directamente o por medio de las
autoridades de trabajo o políticas del lugar donde se encuentre su negocio,
industria o empresa, un informe que por lo menos deberá contener:
(Nota: Mediante el artículo 1° de la ley Nº 212 de 8 de octubre de 1948, se ordena suspender la
obligación a cargo de los patronos estipulada en el inciso anterior)
(*)El nombre del Ministerio fue así reformado por
Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972 ).
1.Egresos totales que hubiere
tenido por concepto de salarios durante el semestre anterior, con la debida
separación de las salidas por trabajos ordinarios y extraordinarios, y
2.Nombre y apellido de sus trabajadores,
con expresión de la edad aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación y número de
días que hubiere trabajado cada uno junto con el salario que individualmente
les haya correspondido durante ese período, excepto en cuanto a los
trabajadores que ocasionalmente se utilicen en las explotaciones agrícolas para
la recolección de cosechas, paleas, macheteas y demás trabajos agrícolas que no
tengan carácter permanente.
(Así reformado el aparte anterior por el artículo 1º de la ley N° 25 de 17 de noviembre
de 1944)
En caso de renuencia en el suministro de dichos datos, el patrono
será sancionado con multa de cincuenta a cien colones; y si se tratare de
adulteración maliciosa de los mismos, las autoridades represivas le impondrán la
pena que expresa el artículo 426 del Código Penal. Esta disposición no
comprende al servicio doméstico;
b. Preferir, en igualdad de circunstancias, a
los costarricenses sobre quienes no lo son, y a los que les hayan servido bien
con anterioridad respecto de quienes no estén en ese caso;
c. Guardar a los trabajadores la debida
consideración, absteniéndose de maltrato de palabra o de obra;
d. Dar oportunamente a los trabajadores los
útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido,
debiendo suministrarlos de buena calidad y reponerles tan luego como dejen de
ser eficientes, siempre que el patrono haya consentido en que aquéllos no usen
herramienta propia;
e. Proporcionar local seguro para la guarda de
los instrumentos y útiles del trabajador, cuando éstos necesariamente deban
permanecer en el lugar donde se presten los servicios. En tal caso, el registro
de herramientas deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite;
f. Permitir la inspección y vigilancia que las
autoridades de trabajo practiquen en su empresa para cerciorarse del
cumplimiento de las disposiciones del presente Código, de sus Reglamentos y de
sus leyes conexas, y darles los informes indispensables que con ese objeto
soliciten. Los patronos podrán exigir a estas autoridades que les muestren sus
respectivas credenciales;
g. Pagar al trabajador el salario
correspondiente al tiempo que éste pierda cuando se vea imposibilitado para
trabajar por culpa del patrono;
h. En los lugares donde existen enfermedades
tropicales o endémicas, proporcionar a los trabajadores no protegidos con el
seguro correspondiente de la Caja Costarricense de Seguro Social, los
medicamentos que determine la autoridad sanitaria respectiva;
i. Proporcionar a los trabajadores campesinos
que tengan tres o más meses de trabajo continuo, la leña indispensable para su
consumo doméstico, siempre que la finca de que se trate la produzca en cantidad
superior a la que el patrono necesite para la atención normal de su respectiva
empresa; y permitir que todos los trabajadores tomen de las presas, estanques,
fuentes u ojos de agua, la que necesiten para sus usos domésticos y los de sus
animales, si los tuvieren. A efecto de cumplir la primera obligación quedará
a elección del patrono dar la leña cortada o indicar a los trabajadores
campesinos dónde pueden cortarla y con qué cuidados deben hacerlo, a fin de
evitar daños en las personas, cultivos o árboles.
Estos suministros serán gratuitos y no podrán
ser deducidos del salario ni tomados en cuenta para la fijación del salario
mínimo;
j. Conceder a los trabajadores el tiempo
necesario, sin reducción de salario, para el ejercicio del voto en las
elecciones populares y consultas populares bajo la modalidad de referéndum.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 35° de la Ley sobre Regulación del
Referéndum, N° 8492 del 09 de marzo del 2006)
(Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones
N° 1404 de 29 de julio del 2002, se interpretó
de forma
exclusiva y obligatoria el inciso anterior
en el sentido de que: “…el contenido del
artículo 69 inciso j) del Código de Trabajo contempla, entre otras, la
obligación de los patronos de pagar el salario respectivo, sin rebaja alguna, a
sus trabajadores que laboren como miembros de Junta Receptora de Votos el día
que haya una elección popular.”)
k. Deducir del salario del trabajador, las
cuotas que éste se haya comprometido a pagar a la Cooperativa o al Sindicato,
en concepto de aceptación y durante el tiempo que a aquélla o a éste pertenezca
y con el consentimiento del interesado, siempre que lo solicite la
respectiva organización social, legalmente constituida. Deducir asimismo, las
cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las instituciones de
crédito, legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de las
cooperativas, en concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la
adquisición de vivienda propia, con la debida autorización del interesado y a
solicitud de la institución respectiva.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2º de la
ley N° 4418 de
22 de setiembre de 1969)
La Cooperativa, Sindicato o institución de
crédito que demande la retención respectiva, deberá comprobar su personería y
que las cuotas cuyo descuento pide, son las autorizadas por los estatutos o
contratos respectivos.