129
ARTICULO 129.- El trabajador que sufriere de alguna enfermedad
mientras la nave esté en viaje, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del patrono, tanto a bordo como en tierra, con goce de la mitad de su sueldo, y a ser restituido cuando haya sanado, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 120 y 121, si así lo pidiere.
Los casos comprendidos por la Ley de Seguro Social y las disposiciones
sobre riesgos profesionales se regirán de acuerdo con lo que ellas dispongan.
|