Artículo 130
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ARTICULO 130.- La liquidación de los salarios del trabajador que
muera durante el viaje, se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
- Por unidades de tiempo devengadas si el ajuste se hubiere realizado en esta forma;
- Si el contrato fue por viaje se considerará que ha ganado la mitad de su ajuste cuando
falleciere durante el viaje de ida y la totalidad si muriere de regreso, y
- Si el ajuste se hizo a la parte, se pagará toda la que corresponda al trabajador cuando
la muerte de éste sucediere después de comenzado el viaje. El patrono no estará obligado a ningún pago en el caso de que el fallecimiento ocurriere antes de la fecha en que normalmente debía salir el barco.
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