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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 130
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Normativa - Ley 2 - Articulo 130
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Artículo 130
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130

ARTICULO 130.-

La liquidación de los salarios del trabajador que muera durante el viaje, se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Por unidades de tiempo devengadas si el ajuste se hubiere realizado en esta forma;
  2. Si el contrato fue por viaje se considerará que ha ganado la mitad de su ajuste cuando falleciere durante el viaje de ida y la totalidad si muriere de regreso, y
  3. Si el ajuste se hizo a la parte, se pagará toda la que corresponda al trabajador cuando la muerte de éste sucediere después de comenzado el viaje. El patrono no estará obligado a ningún pago en el caso de que el fallecimiento ocurriere antes de la fecha en que normalmente debía salir el barco.

 

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