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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 144
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Normativa - Ley 2 - Articulo 144
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Artículo 144
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144

ARTICULO 144.-

Los patronos deberán consignar en sus libros de salarios o planillas, debidamente separado de lo que se refiera a trabajo ordinario, lo que a cada uno de sus trabajadores paguen por concepto de trabajo extraordinario.
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