ARTÍCULO
8.- Uso de la información
La
Asamblea Legislativa, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, el Banco Central de Costa Rica, la Contraloría General
de la República y los demás entes gubernamentales que participan en la
preparación, el seguimiento y el control del presupuesto nacional, así como en
el estudio de la economía nacional, deberán incluir, en la medida de sus
posibilidades dentro de sus análisis, el trabajo doméstico no remunerado como
contribución al desarrollo económico del país.
Asimismo,
las entidades públicas, conforme a sus competencias, deberán utilizar los
resultados sobre el trabajo doméstico no remunerado en el diseño e implementación
de políticas públicas, programas y acciones para el mejoramiento de la calidad
y las condiciones de vida de la población costarricense.
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