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 Normativa >> Ley 9325 >> Fecha 19/10/2015 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 9325 - Articulo 8
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Artículo 8
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ARTÍCULO 8.- Uso de la información

La Asamblea Legislativa, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el Banco Central de Costa Rica, la Contraloría General de la República y los demás entes gubernamentales que participan en la preparación, el seguimiento y el control del presupuesto nacional, así como en el estudio de la economía nacional, deberán incluir, en la medida de sus posibilidades dentro de sus análisis, el trabajo doméstico no remunerado como contribución al desarrollo económico del país.

Asimismo, las entidades públicas, conforme a sus competencias, deberán utilizar los resultados sobre el trabajo doméstico no remunerado en el diseño e implementación de políticas públicas, programas y acciones para el mejoramiento de la calidad y las condiciones de vida de la población costarricense.

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