Artículo 31.—De la
circulación de los vehículos. Los vehículos para poder circular deberán:
a) Portar la boleta
de “Autorización para el Uso de Vehículos Oficiales” otorgada por medios
físicos o electrónicos.
b) Contar con el
Derecho de circulación al día.
c) Contar con la
Revisión Técnica al día.
d) Portar las Placas
de matrícula.
e) Tener la
rotulación oficial en los términos del artículo 15 del presente Reglamento.
f) Cumplir con las
disposiciones de la Ley de Tránsito en esta materia, art. 4º, 32, 33, 34 y 36.
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