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 Normativa >> Ley 9348 >> Fecha 08/02/2016 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 9348 - Articulo 18
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Artículo 18    Estado: Anulado
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ARTÍCULO 18.- Prohibiciones para el concesionario

Los concesionarios no podrán:

a) Variar el uso del terreno concesionado y las edificaciones o instalaciones que existieran al momento del otorgamiento de la concesión, sin el consentimiento del Área de Conservación Tempisque.

b) Realizar remodelaciones de las edificaciones o instalaciones, sin previa autorización del Área de Conservación del Tempisque, las cuales deberán ajustarse al reglamento de esta ley y a la legislación vigente en materia de permisos de construcción.

c) Ceder o comprometer, en cualquier otra forma traspasar o gravar, total o parcialmente, las concesiones o los derechos derivados de la presente ley.

d) Desarrollar actividades en contra de los objetivos de conservación establecidos en el Plan general de manejo y sus reglamentos.

Por lo que carecerán de toda validez los actos o contratos que infrinjan esta disposición.


 

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