ARTÍCULO 3
TRIBUTOS COMPRENDIDOS
1. Los tributos a los que se aplica este Convenio son:
a) En Costa Rica:
Impuesto sobre la renta y otros
tributos cuya recaudación corresponda al Gobierno Central.
b) En Ecuador:
Impuesto a la Renta de Personas
naturales
Impuesto a la Renta de Sociedades
Impuesto a la Renta por incrementos patrimoniales no justificados
Impuesto a las Herencias Legados y Donaciones
y otros tributos cuya
recaudación corresponda a la
Administración Tributaria Central, de conformidad con la legislación interna.
2. Este Convenio también se aplicará a los tributos de naturaleza
idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma
del presente Convenio, y que se añadan a los actuales o les sustituya.
Las autoridades competentes de las Partes Contratantes deberán
notificarse mutuamente cualquier cambio sustancial en la organización, leyes o
jurisprudencia en lo relacionado con los tributos y con las medidas para recabar
información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Convenio,
siempre que tal cambio pueda tener trascendencia a efectos del
intercambio de información.
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