ARTÍCULO 8
CONFIDENCIALIDAD
Toda información
recibida por cualquiera de las Partes Contratantes se considerará
confidencial, de igual modo que la información obtenida en virtud de las leyes
nacionales del Estado de la Parte Contratante requirente, o conforme a las
condiciones de confidencialidad aplicables en la jurisdicción del Estado que la
suministra, si tales condiciones son más restrictivas y solamente se revelará a
personas o autoridades de la Parte Contratante requirente, así como también a
los órganos judiciales y administrativos, que participen en la
determinación, liquidación, recaudación y administración de los tributos objeto
del presente Convenio, en el cobro de créditos fiscales derivados de tales
tributos, en la aplicación de las leyes tributarias, en la persecución de
delitos tributarios o en la resolución de los recursos administrativos
referentes a dichos tributos, así como en la supervisión de todo lo
anterior. Dichas personas o autoridades deberán usar la información únicamente
para propósitos tributarios y solo podrán revelarla en procesos judiciales
públicos ante los tribunales o en resoluciones judiciales del Estado de la
Parte Contratante requirente, en relación con esas materias.
Cuando la autoridad
competente de una de las Partes Contratantes considere que las informaciones
que ha recibido de la otra, son susceptibles de ser utilizadas por la autoridad
competente de un tercer País con el cual mantenga suscrito un convenio específico
de intercambio de información, podrá transmitirlas a este último con el
consentimiento escrito de la autoridad competente que las haya facilitado,
siempre y cuando ese consentimiento esté permitido de acuerdo con su
legislación interna.
|