Artículo 9
Liberaciones
1. El presente artículo trata del control y, cuando sea viable, la
reducción de las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio, a menudo expresadas
como "mercurio total", al suelo y al agua procedentes de fuentes
puntuales pertinentes no consideradas en otras disposiciones del presente
Convenio.
2. A los efectos del presente artículo:
a) Por "liberaciones" se entienden las liberaciones de
mercurio o compuestos de mercurio al suelo o al agua;
b) Por "fuente pertinente" se entiende toda fuente puntual
antropógena significativa de liberaciones detectada por una Parte y no considerada
en otras disposiciones del presente Convenio;
c) Por "nueva fuente" se entiende cualquier fuente pertinente
cuya construcción o modificación sustancial comience como mínimo un año después
de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte de que se
trate;
d) Por "modificación sustancial" se entiende la modificación
de una fuente pertinente cuyo resultado sea un aumento significativo de las liberaciones,
con exclusión de cualquier variación en las liberaciones resultante de la
recuperación de subproductos. Corresponderá a la Parte decidir si una
modificación es o no sustancial;
e) Por "fuente existente" se entiende cualquier fuente
pertinente que no sea una nueva fuente;
f) Por "valor límite de liberación" se entiende un límite a la
concentración o la masa de mercurio o compuestos de mercurio, a menudo
expresadas como "mercurio total", liberada por una fuente puntual.
3. Cada Parte determinará las categorías pertinentes de fuentes
puntuales a más tardar tres años después de la entrada en vigor para ella del
Convenio y periódicamente a partir de entonces.
4. Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptará medidas para controlar
las liberaciones y podrá preparar un plan nacional en el que se expongan las
medidas que deben adoptarse para controlar las liberaciones, así como las
metas, los objetivos y los resultados que prevé obtener. Esos planes se
presentarán a la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro años desde la
fecha de entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Si una Parte decidiera
elaborar un plan de aplicación con arreglo a lo establecido en el artículo 20,
podrá incluir en su texto el plan que se contempla en el presente párrafo.
5. Las medidas incluirán una o varias de las siguientes, según
corresponda:
a) Valores límite de liberación para controlar y, cuando sea viable, reducir
las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes;
b) El uso de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales
para controlar las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes;
e) Una estrategia de control de múltiples contaminantes que aporte beneficios
paralelos para el control de las liberaciones de mercurio;
d) Otras medidas encaminadas a reducir las liberaciones procedentes de
las fuentes pertinentes.
6. Cada Parte establecerá, tan pronto como sea factible y a más tardar
cincoaños después de la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella, un inventario
de las liberaciones de las fuentes pertinentes, que mantendrá a partir de
entonces.
7. La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible, aprobará directrices
sobre:
a) Las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales,
teniendo en cuenta las posibles diferencias entre las fuentes nuevas y las
existentes, así como la necesidad de reducir al mínimo los efectos cruzados
entre los distintos medios;
b) La metodología para la preparación de inventarios de liberaciones.
8. Cada Parte incluirá información sobre la aplicación del presente
artículo en los informes que presente en virtud de lo establecido en el
articulo 21, en particular información relativa a las medidas que haya adoptado
con arreglo a los párrafos 3 a 6, y a la eficacia de esas medidas.