Artículo 10
Almacenamiento provisional ambientalmente racional
de mercurio, distinto del mercurio de desecho
1. El presente artículo se aplicará al almacenamiento provisional de
mercurio y compuestos de mercurio definidos en el artículo 3 que no estén comprendidos
en el significado de la definición de desechos de mercurio que figura en el
artículo 11.
2. Cada Parte adoptará medidas para velar por que el almacenamiento provisional
de mercurio y de compuestos de mercurio destinados a un uso permitido a una
Parte en virtud del presente Convenio se lleve a cabo de manera ambientalmente
racional, teniendo en cuenta toda directriz y de acuerdo con todo requisito que
se apruebe con arreglo al párrafo 3.
3. La Conferencia de las Partes adoptará directrices sobre el
almacenamiento provisional ambientalmente racional de dicho mercurio y
compuestos de mercurio, teniendo en cuenta las directrices pertinentes
elaboradas en el marco del Convenio de Basilea sobre el control de los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación y toda
otra orientación pertinente. La Conferencia de las Partes podrá aprobar requisitos
para el almacenamiento provisional en un anexo adicional del presente Convenio,
con arreglo al artículo 27.
4. Las Partes cooperarán, según proceda, entre sí y con las
organizaciones intergubernamentales y otras entidades pertinentes a fin de
aumentar la creación de capacidad para el almacenamiento provisional
ambientalmente racional de ese mercurio y compuestos de mercurio.
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