Artículo 17
Intercambio de información
1. Cada Parte facilitará el intercambio de:
a) Información científica, técnica, econom1ca y jurídica relativa al mercurio
y los compuestos de mercurio, incluida información toxicológica,
ecotoxicológica y sobre seguridad;
b) Información sobre la reducción o eliminación de la producción, el uso,
el comercio, las emisiones y las liberaciones de mercurio y compuestos
de mercurio;
c) Información sobre alternativas viables desde el punto de vista
técnico y económico a:
i) los productos con mercurio añadido;
ii) los procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos
de mercurio; y
iii) las actividades y los procesos que emiten o liberan mercurio
o compuestos de mercurio; incluida información relativa a los riesgos para la
salud y el medio ambiente y a los costos y beneficios económicos
y sociales de esas alternativas; e
d) Información epidemiológica relativa a los efectos para la salud asociados
con la exposición al mercurio y los compuestos de mercurio, en estrecha
cooperación con la Organización Mundial de la Salud y otras organizaciones
pertinentes, según proceda.
2. Las Partes podrán intercambiar la información a que se hace
referencia en el párrafo 1 directamente, a través de la Secretaría o en
cooperación con otras organizaciones pertinentes, incluidas las secretarías de
los convenios sobre productos químicos y desechos, según proceda.
3. La Secretaría facilitará la cooperación en el intercambio de
información al que se hace referencia en el presente artículo, así como con las
organizaciones pertinentes, incluidas las secretarías de los acuerdos ambientales
multilaterales y otras iniciativas internacionales. Además de la información
proporcionada por las Partes, esta información incluirá la proporcionada por
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que tengan conocimientos
especializados en la esfera del mercurio, y por instituciones nacionales e
internacionales que tengan esos conocimientos.
4. Cada Parte designará un coordinador nacional para el intercambio de información
en el marco del presente Convenio, incluso en relación con el consentimiento de
las Partes importadoras en virtud del artículo 3.
5. A los efectos del presente Convenio, la información sobre la salud y
la seguridad humanas y del medio ambiente no se considerará confidencial.
Las Partes que intercambien otro tipo de información de conformidad con
el presente Convenio protegerán toda información confidencial en la forma que convengan
mutuamente.