Artículo 27
Aprobación y enmienda de los anexos
1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante del mismo
y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente
Convenio constituirá a la vez una referencia a ellos.
2. Todo anexo adicional aprobado tras la entrada en vigor del presente Convenio
estará limitado a cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o
administrativas.
3. Para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos anexos del
presente Convenio se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Los anexos adicionales se propondrán y aprobarán de conformidad con
el procedimiento que se establece en los párrafos 1 a 3 del artículo 26;
b) Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarán
por escrito al Depositario dentro del plazo de un año contado a partir de la
fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación de dicho anexo. El
Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación
recibida. Una Parte podrá, en cualquier momento, notificar por escrito al
Depositario la retirada de una notificación de no aceptación que haya hecho
anteriormente respecto de un anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrará en
vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado c); y
c) Al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en que
el Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo adicional, el anexo
entrará en vigor para todas las Partes que no hayan presentado una notificación
de no aceptación de conformidad con las disposiciones del apartado b).
4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas de los
anexos del presente Convenio estarán sujetas a los mismos procedimientos previstos
para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del
Convenio, con la salvedad de que una enmienda de un anexo no entrará en vigor
para una Parte que haya formulado una declaración con respecto a la enmienda de
anexos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 30, en cuyo caso cualquier enmienda
de ese tipo entrará en vigor con respecto a dicha Parte el nonagésimo día
contado a partir de la fecha del depósito en poder del Depositario de su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a
tal enmienda.
5. Si un anexo adicional o una enmienda de un anexo guarda relación con
una enmienda del presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no entrará
en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.