Artículo 5
Procesos de fabricación en los que se utiliza
mercurio compuestos de mercurio
1. A los efectos del presente artículo y del anexo B, los procesos de fabricación
en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio no comprenderán los
procesos en los que se utilizan productos con mercurio añadido ni los procesos
de fabricación de productos con mercurio añadido ni los procesos en que se
traten desechos que contengan mercurio.
2. Ninguna Parte permitirá, tomando para ello las medidas apropiadas, el
uso de mercurio ni de compuestos de mercurio en los procesos de fabricación incluidos
en la parte I del anexo B tras la fecha de eliminación especificada en dicho
anexo para cada proceso, salvo cuando la Parte se haya inscrito para una
exención conforme al artículo 6.
3. Cada Parte adoptará medidas para restringir el uso de mercurio o compuestos
de mercurio en los procesos incluidos en la parte II del anexo B de conformidad
con las disposiciones que allí se establecen.
4. Sobre la base de la información proporcionada por las Partes, la
Secretaría reunirá y mantendrá información sobre los procesos en los que se
utiliza mercurio o compuestos de mercurio y sus alternativas, y pondrá esa información
a disposición del público. Las Partes podrán presentar otra información
pertinente, que la Secretaría pondrá a disposición del público.
5. Cada Parte que cuente con una o más instalaciones que utilicen
mercurio o compuestos de mercurio en los procesos de fabricación incluidos en
el anexo B:
a) Adoptará medidas para ocuparse de las emisiones y liberaciones de mercurio
o compuestos de mercurio de esas instalaciones;
b) Incluirá en los informes que presente de conformidad con el artículo 21
información sobre las medidas adoptadas en cumplimiento del presente párrafo; y
c) Se esforzará por identificar las instalaciones ubicadas dentro de su territorio
que utilizan mercurio o compuestos de mercurio en los procesos incluidos en el
anexo B y, a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio para la Parte, presentará a la Secretaría información sobre
el número y los tipos de instalaciones y una estimación de la cantidad de
mercurio o compuestos de mercurio que utiliza anualmente. La Secretaría pondrá
esa información a disposición del público.
6. Ninguna Parte permitirá el uso de mercurio ni de compuestos de mercurio
en instalaciones que no existieran antes de la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio para la Parte y que utilicen procesos de fabricación incluidos en el
anexo B. A esas instalaciones no se les otorgará exención alguna.
7, Las Partes desincentivarán el establecimiento de instalaciones, no existentes
antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, que usen cualquier
otro proceso de fabricación en el que se utilice mercurio o compuestos de
mercurio de manera intencional, salvo que la Parte pueda demostrar, a
satisfacción de la Conferencia de las Partes, que el proceso de fabricación
reporta un beneficio importante para el medio ambiente y la salud, y que no
existen alternativas sin mercurio viables desde el punto de vista económico y
técnico que ofrezcan ese beneficio.
8. Se alienta a las Partes a intercambiar información sobre nuevos
avances tecnológicos pertinentes, alternativas sin mercurio viables desde el
punto de vista económico y técnico, y posibles medidas y técnicas para reducir
y, cuando sea factible, eliminar el uso de mercurio y compuestos de mercurio de
los procesos de fabricación incluidos en el anexo B, así como las emisiones y
las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio procedentes de esos
procesos.
9. Cualquiera de las Partes podrá presentar una propuesta de
modificación del anexo B con objeto de incluir un proceso de fabricación en el
que se utilice mercurio o compuestos de mercurio. La propuesta incluirá
información relacionada con la disponibilidad, la viabilidad técnica y
económica, y los riesgos y beneficios para la salud humana y el medio ambiente
de las alternativas sin mercurio.
10. A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio,
la Conferencia de las Partes examinará el anexo B y podrá considerar la
posibilidad de introducir enmiendas en ese anexo de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 27.
11. Al examinar el anexo B conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 O, en
su caso, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta, como mínimo:
a) Cualquier propuesta presentada con arreglo al párrafo 9;
b) La información puesta a disposición conforme al párrafo 4; y
c) El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean viables desde
el punto de vista técnico y económico, teniendo en cuenta los riesgos y
beneficios para el medio ambiente y la salud.