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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40018 >> Fecha 14/11/2016 >> Articulo 5
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Normativa - Decreto Ejecutivo 40018 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5.- Confidencialidad de los reportes de operaciones sospechosas. La Oficialía de Cumplimiento de los sujetos obligados, o en su defecto el titular equivalente, deberá guardar absoluta confidencialidad sobre los reportes de operaciones sospechosas. •La elaboración y remisión del ROS a la UIF, tendrá total independencia de criterio de jerarcas y de los demás órganos de la administración activa, por lo tanto será única y exclusivamente labor de la Oficialía de Cumplimiento o la figura equivalente y no deberá ser puesto en conocimiento de ninguna instancia interna o externa durante su elaboración, remisión ni existirá interferencia alguna.

De la misma forma, las personas físicas y jurídicas reportadas no deberán ser informadas bajo ninguna circunstancia, para lo cual el sujeto obligado deberá establecer los mecanismos de seguridad y confidencialidad absolutas de la información.

Únicamente en forma posterior, el Oficial de Cumplimiento o el titular del órgano equivalente podrán poner en conocimiento a los jerarcas institucionales de la alta administración, aquella información objetiva cuyo fin se oriente exclusivamente a complementar las normas, procedimientos, controles, políticas y su enfoque de riesgo; excluyendo información sensible que pueda comprometer una investigación en curso.

De la misma forma, se exceptúa el acceso de la información sobre los ROS de forma posterior a su remisión, bajo la intervención que en materia exclusiva de supervisión de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo deban realizar, en apego a sus funciones, la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval), la Superintendencia de Pensiones (Supón) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese).


 

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