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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40018 >> Fecha 14/11/2016 >> Articulo 6
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Normativa - Decreto Ejecutivo 40018 - Articulo 6
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Artículo 6
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CAPITULO III

Procedimiento para el congelamiento o inmovilización de fondos u otros activos de

las personas o entidades designadas vinculadas al terrorismo, al financiamiento del

terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva conforme a las

resoluciones 1267 (1999), 1989 (2011), 1988 (2011), 2253 (2015) 1718 (2006), 1737

(2006) y 2231 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las

resoluciones sucesoras.

Artículo 6.- Ejecución del congelamiento o inmovilización y ratificación de medidas

en sede judicial. Para efectos de ejecutar las acciones de congelamiento inmediato de fondos u otros activos, deberá aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 33 bis de la Ley N° 7786.

La UIF informará, a través de la Plataforma Electrónica de Comunicación Segura, de forma inmediata a los sujetos obligados y al Registro Nacional, sobre las listas y designaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 33 bis de la Ley N° 7786, para que una vez recibida la información procedan sin demora al congelamiento o inmovilización de fondos u otros activos. Una vez congelados tendrán un plazo máximo de 24 horas para informar a la UIF de los resultados de éstas acciones.

En el caso del Registro Nacional, debe contrastar la información recibida con sus asientos, a efectos de identificar la inscripción de cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles y personas jurídicas que involucre a los sujetos designados, en cuyo caso deben comunicarlo a la UIF dentro del plazo de veinticuatro horas.

El congelamiento o inmovilización aplica a todos los fondos u otros activos, sin notificación, ni audiencias previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 bis de la Ley N° 7786, y tales medidas deben hacerse extensivas a: (i) todos los fondos u otros activos pertenecientes o controlados por la persona o entidad designada y no sólo los que puedan estar vinculados a un acto, plan o amenaza terrorista en particular; (ii) los fondos u otros activos, pertenecientes o controlados total o conjuntamente, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas; y (iii) los fondos u otros activos, derivados o generados por productos financieros, dinero y otros activos pertenecientes o controlados directa o indirectamente por personas o entidades designadas, como así también (iv) los fondos u otros activos de personas y entidades que actúan en nombre o bajo la dirección de personas o entidades designadas.

La obligación de congelamiento o inmovilización de fondos u otros activos deberá hacerse extensiva a toda persona física o jurídica dentro del país que mantenga cualquier tipo de relación comercial o cualquier otro beneficio por cualquier medio, para evitar que se beneficie directa o indirectamente a las personas o entidades designadas. Para cumplir con lo dispuesto éstas personas físicas y jurídicas deberán revisar las listas accediendo al sitio web del CSNU y comunicar a la UIF de lo actuado.

Los fondos u otros activos, deben permanecer inmovilizados mientras se mantenga vigente la designación de las personas, en las listas señaladas en el artículo 33 bis de ley indicada. La medida será levantada cuando se comunique su exclusión por parte del CSNU y sus comités correspondientes.


 

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