CAPITULO III
Procedimiento para
el congelamiento o inmovilización de fondos u otros activos de
las personas o
entidades designadas vinculadas al terrorismo, al financiamiento del
terrorismo y de la
proliferación de armas de destrucción masiva conforme a las
resoluciones 1267
(1999), 1989 (2011), 1988 (2011), 2253 (2015) 1718 (2006), 1737
(2006) y 2231 (2015)
del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las
resoluciones
sucesoras.
Artículo 6.-
Ejecución del congelamiento o inmovilización y ratificación de medidas
en sede judicial. Para efectos de
ejecutar las acciones de congelamiento inmediato de fondos u otros activos,
deberá aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 33 bis de la Ley
N° 7786.
La UIF informará, a través de la Plataforma Electrónica de Comunicación
Segura, de forma inmediata a los sujetos obligados y al Registro Nacional,
sobre las listas y designaciones mencionadas en los incisos a) y b) del
artículo 33 bis de la Ley N° 7786, para que una vez recibida la información
procedan sin demora al congelamiento o inmovilización de fondos u otros
activos. Una vez congelados tendrán un plazo máximo de 24 horas para informar a
la UIF de los resultados de éstas acciones.
En el caso del Registro Nacional, debe contrastar la información
recibida con sus asientos, a efectos de identificar la inscripción de cualquier
tipo de bienes muebles e inmuebles y personas jurídicas que involucre a los
sujetos designados, en cuyo caso deben comunicarlo a la UIF dentro del plazo de
veinticuatro horas.
El congelamiento o inmovilización aplica a todos los fondos u otros
activos, sin notificación, ni audiencias previas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 33 bis de la Ley N° 7786, y tales medidas deben
hacerse extensivas a: (i) todos los fondos u otros activos pertenecientes o
controlados por la persona o entidad designada y no sólo los que puedan estar
vinculados a un acto, plan o amenaza terrorista en particular; (ii) los fondos
u otros activos, pertenecientes o controlados total o conjuntamente, directa o
indirectamente, por personas o entidades designadas; y (iii) los fondos u otros
activos, derivados o generados por productos financieros, dinero y otros
activos pertenecientes o controlados directa o indirectamente por personas o entidades
designadas, como así también (iv) los fondos u otros activos de personas y entidades
que actúan en nombre o bajo la dirección de personas o entidades designadas.
La obligación de congelamiento o inmovilización de fondos u otros
activos deberá hacerse extensiva a toda persona física o jurídica dentro del
país que mantenga cualquier tipo de relación comercial o cualquier otro
beneficio por cualquier medio, para evitar que se beneficie directa o indirectamente
a las personas o entidades designadas. Para cumplir con lo dispuesto éstas
personas físicas y jurídicas deberán revisar las listas accediendo al sitio web
del CSNU y comunicar a la UIF de lo actuado.
Los fondos u otros activos, deben permanecer inmovilizados mientras se
mantenga vigente la designación de las personas, en las listas señaladas en el
artículo 33 bis de ley indicada. La medida será levantada cuando se comunique
su exclusión por parte del CSNU y sus comités correspondientes.