Artículo 15. Registro de los datos correspondientes a los indicadores de
calidad. Los operadores/proveedores deben llevar registros mensuales con los
resultados de medición o datos estadísticos de cada uno de los
indicadores de calidad establecidos en el presente reglamento.
Los operadores/proveedores deberán disponer de programas informáticos,
equipos de medición, sistemas de gestión u otros mecanismos que permitan medir,
registrar y almacenar, de forma adecuada y fidedigna la información de cada uno
de los indicadores de calidad dispuestos en el presente reglamento.
Los operadores/proveedores deberán almacenar los resultados de los
indicadores de calidad, así como los datos crudos que dan origen a dichos
indicadores de calidad, por un lapso mínimo de 3 años; asegurando que los datos
crudos correspondientes a 1 año (el año más cercano) estén almacenados en
medios de consulta inmediata, pudiendo almacenar los datos correspondientes a
los 2 años más antiguos en medios de consulta no inmediata.
Todas las mediciones y datos de desempeño recopilados por los
operadores/proveedores deben incluir, al menos, los resultados obtenidos
durante la hora cargada media del servicio en estudio.
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