Artículo 21. Condiciones para la compensación por interrupciones en los
servicios. El operador/proveedor deberá compensar al usuario por las interrupciones
sufridas en los servicios. Para efectos de afectaciones individuales, la
compensación deberá realizarse como respuesta a una solicitud del
usuario afectado, quien deberá interponer la reclamación respectiva ante
el operador/proveedor. Ante casos de interrupciones que afecten a grupos
de usuarios, y siempre que sea técnicamente factible individualizar a los afectados,
el operador realizará la compensación de forma automática a dichos usuarios.
En el caso de una interrupción masiva que afecte la totalidad de los
usuarios, el operador/proveedor compensará de forma automática a la totalidad
de usuarios del servicio afectado.
Se considera que una degradación en un servicio de telecomunicaciones
constituye una interrupción, cuando al menos uno de los indicadores
particulares definidos en el presente reglamento para el servicio en cuestión,
tenga un cumplimiento igual o inferior a un 40%.
La compensación por parte del operador/proveedor deberá materializarse
como un reintegro de dinero en efectivo, crédito en la facturación,
bonificaciones de servicios, u otra forma de compensación siempre que sea
convenida entre el operador/proveedor y el usuario afectado, y siempre que
dicha compensación sea igual o superior al monto calculado utilizando el
artículo 22 del presente reglamento.
La compensación por parte del operador/proveedor deberá ser efectuada en
el período de facturación siguiente o en un plazo no superior a 60 días
naturales, ambas opciones contabilizadas a partir de la fecha de ocurrencia del
evento de interrupción o, en su defecto, a partir de la fecha de interposición
de la reclamación del usuario ante el operador/proveedor.
A los efectos del derecho de compensación por la interrupción del
servicio, y para la determinación de su cuantía, cuando un operador/proveedor
incluya en su oferta laposibilidad de contratar conjuntamente diferentes
servicios, deberá indicar por separado el precio de cada uno de estos. De no
hacerlo, se considerará que el precio de cada uno es el proporcional al de su
contratación por separado. Si el operador/proveedor no comercializa los
servicios por separado, se considerará el precio de cada uno como la división
del precio total entre el número de servicios ofrecidos.
No se aplicará la compensación a los usuarios por interrupciones en los
servicios cuando la interrupción esté motivada por alguna de las siguientes
causas:
1. Incumplimiento grave de las condiciones contractuales por parte del
usuario. En particular para los casos de prácticas prohibidas o mora en el
pago, en cuyos casos se aplicará la suspensión temporal o definitiva del
servicio, según corresponda.
2. Averías o fallas ocasionadas por eventos ajenos al control del
operador/proveedor, según lo dispone el artículo 19 del presente reglamento.
3. Trabajos de intervención en las redes de los operadores/proveedores
debidamente notificados a los usuarios afectados de acuerdo con lo dispuesto en
el presente reglamento.
4. Para el caso particular de servicios móviles, la conexión por parte
del usuario de equipos terminales no homologados por la SUTEL.