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 Normativa >> Reglamento 009 >> Fecha 15/02/2017 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 009 - Articulo 1
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INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARRILLADOS

 

Acuerdo de Junta Directiva del AyA                                                      

Sesión No.

2017-009

Ordinaria

 

Fecha de Realización

15/Feb/2017

 

Acuerdo No.

2017-66

Artículo

5.2-Exposición del Reglamento de aprobación y recepción de sistemas de saneamiento por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Seguimiento al acuerdo 2016-095. Memorando SG-GSP- 2017-00005.

Atención

Dirección Jurídica, UEN Recolección y Tratamiento, Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, Subgerencia Periféricos, Gerencia General, Subgerencia GAM,

Asunto

Reglamento de Aprobación y Recepción de Sistemas de Saneamiento por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Fecha Comunicación 23/Feb/2017

 

 

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

JUNTA DIRECTIVA

Conoce esta Junta Directiva el Reglamento de Aprobación y Recepción de Sistemas de Saneamiento por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

RESULTANDO:

PRIMERO: De conformidad con las competencias otorgadas por el legislador expresamente señaladas en los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Nº 2726 del 14 de abril de 1961, en lo que tiene que ver específicamente con la administración y operación de los sistemas de acueductos y alcantarillados, el ordenamiento jurídico atribuye dicha competencia a un ente público, y lo hace en el contexto de una competencia genérica, muy amplia, cuyo contenido consiste en dirigir todo lo relacionado con el suministro de agua, recolección, tratamiento y disposición final de aguas residuales, lo cual implica el establecer políticas y dictar normativa en esa materia, así como promover la planificación y desarrollo de todo lo relacionado con ésta, siendo este ente el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

SEGUNDO: Esta especialidad orgánica tal y como ha sido interpretado por el Órgano Consultor del Estado a través de su Dictamen C-257-2003 del 27 de agosto de 2003, implica que:

“... en lo que tiene que ver con la administración y operación de los sistemas de recolección y evacuación de aguas negras, particularmente plantas de tratamiento y alcantarillado, las municipalidades tienen una competencia residual, al igual a como ocurre para el caso de los sistemas de agua potable. Lo cual significa que, en principio, corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la administración y operación de los sistemas de recolección y evacuación de aguas negras, excepto que estén siendo administrados y operados por un ente municipal, el cual podrá seguir haciéndolo mientras lo haga en forma eficiente, y hasta tanto el ente nacional, sea el Instituto, no asuma su administración y operación directa junto con el sistema de agua potable.”

TERCERO: Actualmente existe una gran cantidad de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales de tipo ordinario, que están siendo administradas y operadas por gobiernos locales y por distintas personas de derecho privado, lo cual genera una serie de problemas de diversa índole, por cuanto algunos de esos sistemas cumplen con la normativa de salud y ambiental, mientras que otras se encuentran en estado de abandono y mal funcionamiento, ya sea por falta de recursos o bien por desconocimiento técnico para su operación.

CUARTO: En su oportunidad, la Junta Directiva, atendiendo el criterio vinculante emitido por la Procuraduría General de la República, adoptó el acuerdo No. 2008- 068 denominado: “TRAMITES, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA: A) LA APROBACIÓN DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PARA URBANIZACIONES Y CONDOMINIOS; B) LA RECEPCIÓN DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE URBANIZACIONES Y CONDOMINIOS PARA SER ADMINISTRADAS, OPERADAS Y CONTROLADAS POR EL AYA, QUE SE ENCUENTREN ADMINISTRADAS POR OTRAS INSTITUCIONES, ASOCIACIONES O PARTICULARES; C) LA RECEPCIÓN DE ESTACIONES DE BOMBEO DE AGUAS RESIDUALES DE URBANIZACIONES Y CONDOMINIOS PARA SER ADMINISTRADAS, OPERADAS Y CONTROLADAS POR EL AYA, QUE SE ENCUENTREN ADMINISTRADAS POR OTRAS INSTITUCIONES, ASOCIACIONES O PARTICULARES.” El cual fue modificado mediante el Acuerdo No. 2014-519 denominado: “Actualización del Catálogo Nacional de Trámites, Ley 8220 y 8990”, publicado en el Alcance a La Gaceta 219, del 13 de noviembre de 2014.

QUINTO: A través de estos procedimientos aprobados en el año 2008, el Instituto hizo un primer intento por regular una materia tan específica, y que conlleva un fuerte impacto para la salud de la población. No obstante, con el transcurso del tiempo, se ha vislumbrado la necesidad de replantear este procedimiento, considerando que a través de su puesta en marcha se han detectado aspectos que requieren ser normados, por cuanto existe un vacío regulatorio, que genera distorsiones al momento de su aplicación y se considera oportuno que desde los inicios de los proyectos de desarrollo constructivo, exista integralidad a través de las distintas etapas, que permitan que los habitantes de este país cuenten con servicios de saneamiento que garanticen su derecho a la salud en el tema del tratamiento de las aguas residuales.

Entre los aspectos indicados se pueden señalar los siguientes: se presenta una problemática con las plantas de tratamiento que se construyen en los denominados proyectos de interés social. Este tipo de proyectos se encuentra enmarcado dentro de Proyectos Estatales de Vivienda, que en muchos casos no cumplen con la coordinación debida con las instituciones competentes, de manera que se garantice la correcta disposición de las aguas residuales, situación que genera una seria distorsión al momento en que las familias beneficiarias ingresan a vivir en esos proyectos y se solicita que el Instituto asuma la administración de los mismos. Igual situación se genera a partir de las plantas de tratamiento que se construyen al amparo de decretos de emergencia, las cuales en la gran mayoría de los casos omiten las aprobaciones previas de los entes competentes, construyéndose al margen del cumplimiento de las normas técnicas que muchas veces vuelven inviable su operación, mantenimiento y administración, con altos costos que se pretende sean asumidos por los usuarios a través del pago de tarifas, en zonas donde el Instituto ni siquiera presta servicios de agua.

SEXTO: Se requiere regular el tema de las plantas de tratamiento que son construidas en condominios. En nuestro país la propiedad horizontal o vertical, copropiedad inmobiliaria o condominio es una propiedad inmueble, sometida a un régimen especial complejo, que contiene unidades privativas; susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública que pueden pertenecer o pertenecen a varios propietarios, cada uno con un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su unidad; y elementos comunes necesarios para su uso y disfrute sobre los cuales los propietarios tienen un derecho de copropiedad y que puede ser desarrollada en forma vertical, horizontal o mixta. Se trata de una figura propia del derecho privado, que nuestra realidad socio-económica evidencia cada día, la constitución y creciente organización de condominios funcional y jurídicamente complejos, como un fenómeno en evolución, que requiere tener normas que garanticen a esos propietarios, el acceso en condiciones óptimas a los sistemas de saneamiento.

Es claro que para este régimen de propiedad existen normas que le son propias, en ese sentido, la disposición de áreas comunes y servicios que se presten dentro del condominio quedan sujetas a la voluntad de los copropietarios en forma “privativa”, interviniendo en forma externa el Estado a través de regulaciones que les resultan de acatamiento obligatorio, en el tanto deben cumplir con requisitos para su aprobación y funcionamiento, tal y como lo sería la operación de plantas de tratamiento de aguas residuales, disposición de desechos, normas de calidad de agua, entre otros. Esto genera una serie de aspectos que deben ser tenidos en cuenta al momento de asumir la administración y operación de una planta de tratamiento, pues una institución pública no puede tener calidad de condómino.

Existen servicios que por sus características e impactos, no pueden quedar al libre arbitrio de sujetos de derecho privado, aún a pesar de que éstos se brindan dentro de propiedades privadas como los condominios, tal y como sucede con los servicios de agua y tratamiento de aguas residuales, pues su garantía de acceso y condiciones de prestación se encuentran bajo la tutela pública.

Nuestro ordenamiento jurídico, permite que ante la ausencia de un prestatario público de servicios de agua, los condóminos puedan optar por la figura de autoabastecimiento a través de pozos debidamente autorizados, no obstante, dicha concesión cesa, a partir del momento en que puede darse la prestación del servicio por parte del ente público, y en ningún momento, se autoriza a que exista venta de servicios de agua ni de saneamiento a terceros, entiéndase a otro condominio o a cualquier tercero, pues tal y como lo ha externado la Procuraduría General de la República en su Dictamen 236-2008 del 7 de Julio del 2008, la prestación de estos servicios se reserva únicamente para AyA, las Municipalidades, la ESPH y las ASADAS.

SÉTIMO: Se requiere la creación y aplicación de tarifas diferenciadas para los distintos sistemas que vayan a ser administrados y operados por parte de las ASADAS, ya que la operación, administración y mantenimiento de los Sistemas de Recolección y Tratamiento de Aguas Residuales de Tipo Ordinarias, requieren de recursos que no están contemplados en el actual sistema tarifario, lo que implicaría la existencia de gastos adicionales que deben ser costeados por los destinatarios cuya administración de los sistemas se asuma por parte del operador.

OCTAVO: Finalmente, debe indicarse que producto de la experiencia institucional, se requiere del cumplimiento de requisitos de índole legal, técnico y operativo que permitan al Instituto recibir sistemas de saneamiento de aguas residuales, que el particular debe cumplir, con el propósito de que ésta Institución pueda brindar los servicios que requiere, de manera eficiente, y no trasladándose sistemas que lejos de solventar problemas de salud pública, se conviertan en una carga y un tema de inversión, cuyo costo debió asumir quien desarrolló el proyecto constructivo.

NOVENO: El proceso de consulta pública se realizó mediante una publicación en el Diario Oficial La Gaceta del día martes 19 de julio de 2016 (Alcance Digital Nº 125), en la cual se sometió a la consideración de todos los interesados, una propuesta del Reglamento de Aprobación de Sistemas de Saneamiento del AyA. Mediante esta misma vía, se les indicó a los ciudadanos que, para acceder al Reglamento, podrían hacerlo a través de la página Web del AyA (https://www.aya.go.cr) y se puso a la disposición la para realizar comentarios o sugerencias el correo electrónico: reglamentoPTAR-AyA@aya.go.cr.

De igual forma, y con un plazo ampliado, se elaboraron Oficios específicos dirigidos a la Cámara de la Construcción y al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (CFIA), mediante los cuales se les informaba de la propuesta de Reglamento, para que hicieran sus observaciones al documento. Al respecto se recibieron comentarios del CFIA y de funcionarios del AyA, los cuales fueron incorporados en el análisis de la propuesta de Reglamento.

DÉCIMO: Procede esta Junta Directiva a conocer la propuesta presentada por la Comisión de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, con el fin de que AyA, apruebe el Reglamento de Sistemas de Saneamiento y su Recepción por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que es deber del Estado velar por la conservación de los recursos naturales del país y en particular, por su uso sostenible. Lo anterior en resguardo al principio de progresividad de los derechos humanos, en donde se procura aumentar en la medida de las posibilidades y desarrollo, los niveles de protección de los derechos humanos, de especial consideración aquellos, que como el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual a su vez conlleva el derecho a la salud y a la vida, requieren de múltiples acciones positivas de las instituciones públicas para protección y pleno goce por todos sus titulares. Aspectos como los apuntados anteriormente, obligan a modificar los procedimientos actuales a fin de incluir estas variables y permitir al Instituto contar con una nueva normativa que resulte oportuna, clara y eficaz para poder ejecutar con mayor eficiencia una de las competencias fundamentales del quehacer de AyA.

SEGUNDO: Que la salud de la población, es un bien de interés público tutelado por el Estado.

TERCERO: Que los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados No 2726 del 14 de abril de 1961, señalan: “ Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.” “(...) Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas;

I. Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación;

II. Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas;

III. Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones...”

CUARTO: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 35271-S-MINAET del 13 de abril del 2009, Reglamento para el Permiso de Perforación y Concesión de Agua para el Autoabastecimiento en Condominios, se señala: “Artículo 6°- Para el permiso de perforación y concesión de agua para el abastecimiento en Condominio será aplicable, no solo las disposiciones del presente reglamento, en especial las señaladas en el artículo 4, sino también la normativa vigente en materia de perforaciones y concesiones, así como la legislación ambiental y de salud aplicable”.

QUINTO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley No 2726: Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados elaborar las tasas y tarifas para los Servicios Públicos a que se refiere esta Ley, prestados en el país por empresas públicas o privadas.

SEXTO: Que mediante Acuerdo de Junta Directiva No. 2014-519 denominado: “Actualización del Catálogo Nacional de Trámites, Ley 8220 y 8990 ” se modificaron los procedimientos y requisitos de tramitología institucional que se consigna en el TEP-2 (Trámite para aprobación de plantas de tratamiento para aguas residuales), así como los trámites TRPTAR-1 (Trámite para recepción de plantas de tratamiento de aguas residuales de urbanizaciones y condominios para ser administradas, operadas y controladas por el AyA, que se encuentren administradas por otras instituciones, asociaciones o particulares), y TREBAR-2 (Trámite para recepción de estaciones de bombeo de aguas residuales de urbanizaciones y condominios para ser administradas, operadas y controladas por el AyA, que se encuentren administradas por otras instituciones, asociaciones o particulares), publicados en el Alcance a La Gaceta N° 219 del 13 de noviembre del 2014.

SÉTIMO: Que la Ley de Protección al Ciudadano contra el Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos en su artículo cuarto establece: “Todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado, deberá: a) Sujetarse a lo establecido por la ley y fundamentarse estrictamente en ella. b) Estar publicado en el Diario Oficial La Gaceta, junto con los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes y estar ubicado en un lugar visible dentro de la institución. Asimismo, en un diario de circulación nacional, deberá publicarse un aviso referido a dicha publicación.”

OCTAVO: Que el artículo nueve del Reglamento de la Ley 8220 menciona en lo que nos interesa: “De conformidad con las disposiciones visibles en los artículos 4 y 5 de la Ley, los órganos y entidades de la Administración deben ofrecer a los ciudadanos  información completa, oportuna y veraz en relación con los trámites que se realicen.”

NOVENO: Que el proyecto denominado REGLAMENTO DE APROBACIÓN Y RECEPCIÓN DE SISTEMAS DE SANEAMIENTO POR PARTE DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, cumple con lo dispuesto en la Ley Constitutiva Del Instituto Costarricense De Acueductos Y Alcantarillados, Ley No. 2726 de 14 de abril del 1961 y sus reformas Ley General De Salud Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973 Publicada en La Gaceta No. 222 de 24 de noviembre de 1973 y sus modificaciones, así también como a lo que en materia de ambiente y aguas residuales disponen la Ley Orgánica Del Ambiente Ley No. 7554 De 4 de octubre de 1996 Publicada en La Gaceta No. 215 de 13 de noviembre de 1995, Ley De Conservación De La Vida Silvestre Ley No. 7317 de 30 de octubre de 1992 Publicada el 7 de diciembre de 1992, Reglamento Para El Manejo De Lodos Procedentes De Tanques Sépticos Decreto Ejecutivo No. 21297-S de 15 de mayo de 1992, Publicado en La Gaceta No. 114, de 15 de junio de 1992, Reglamento De Aprobación Y Operación De Sistemas De Tratamiento De Aguas Residuales Decreto Ejecutivo No. 31545-S-MINAE de 9 de octubre del 2003. Publicado en La Gaceta No. 246 de 22 de diciembre del 2003, Reglamento De Vertido Y Reuso De Aguas Residuales Decreto Ejecutivo No. 26042-S-MINAE de 14 de abril de 1997 Publicado en La Gaceta No. 117 de 19 de junio de 1997, Código Sísmico De Costa Rica Decreto Ejecutivo No. 31553-MICIT-MOPT. Publicado en La Gaceta No.249 del 26 de diciembre de 2003; así como en el criterio emitido por la Procuraduría General de la República Dictamen C-257-2003 del 27 de agosto del 2003, por lo cual, es procedente aprobar el presente reglamento para que AyA apruebe los planos constructivos y pueda proceder a la recepción de sistemas de saneamiento de aguas residuales de tipo ordinario en desarrollos constructivos, cuando sea legalmente posible y donde AyA administre los sistemas de acueductos.

POR TANTO

De conformidad con las potestades conferidas en la Ley Constitutiva del AyA Nº 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas, lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la Ley General de la Administración Pública, los artículos 4, 5 y 8 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y sus reformas, artículos 6 y 9 de su Reglamento Decreto Ejecutivo No. 37045-MP-MEIC del 22 de febrero del 2012 y sus reformas, así como en acatamiento a las disposiciones de la Procuraduría General de la República, emitidas mediante Dictámenes C-257-2003 del 27 de agosto del 2003 de diciembre de 2003 y C-236-2008 del 07 de julio del 2008 se ACUERDA:

I. Modificar parcialmente el Acuerdo No. 2014-519 denominado: “Actualización del Catálogo Nacional de Trámites, Ley 8220 y 8990,” publicado en el Alcance a La Gaceta N° 219 del 13 de noviembre del 2014, puntualmente en lo que se refiere al TEP-2 (Trámite para aprobación de plantas de tratamiento para aguas residuales), así como los trámites TRPTAR-1 (Trámite para recepción de plantas de tratamiento de aguas residuales de urbanizaciones y condominios para ser administradas, operadas y controladas por el AyA, que se encuentren administradas por otras instituciones, asociaciones o particulares), y TREBAR-2 (Trámite para recepción de estaciones de bombeo de aguas residuales de urbanizaciones y condominios para ser administradas, operadas y controladas por el AyA, que se encuentren administradas por otras instituciones, asociaciones o particulares); para que se ajuste a lo aquí dispuesto.

II. Derogar el Acuerdo de Junta Directiva 2008-068, publicado en La Gaceta N° 43 del 9 de enero del 2009, denominado: “TRAMITES, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA: A) LA APROBACIÓN DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PARA URBANIZACIONES Y CONDOMINIOS; B) LA RECEPCIÓN DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE URBANIZACIONES Y CONDOMINIOS PARA SER ADMINISTRADAS, OPERADAS Y CONTROLADAS POR EL AYA, QUE SE ENCUENTREN ADMINISTRADAS POR OTRAS INSTITUCIONES, ASOCIACIONES O PARTICULARES; C) LA RECEPCIÓN DE ESTACIONES DE BOMBEO DE AGUAS RESIDUALES DE URBANIZACIONES Y CONDOMINIOS PARA SER ADMINISTRADAS, OPERADAS Y CONTROLADAS POR EL AYA, QUE SE ENCUENTREN ADMINISTRADAS POR OTRAS INSTITUCIONES, ASOCIACIONES O PARTICULARES.”

III. Aprobar el siguiente texto denominado:

REGLAMENTO DE APROBACIÓN Y RECEPCIÓN DE SISTEMAS DE

SANEAMIENTO POR PARTE DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE

ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Objetivo. El presente reglamento tiene como objetivo definir los lineamientos aplicables y establecer los requisitos para la aprobación de proyectos de Sistemas de Saneamiento de Aguas Residuales de tipo ordinario, ubicados en desarrollos urbanísticos, fraccionamientos, condominios, obras públicas y cualquier tipo de desarrollo constructivo con un componente residencial o habitacional, así como la recepción por parte del AyA de esos Sistemas, que se encuentren siendo administrados y operados por personas físicas o jurídicas ajenas al operador público; cuando el Instituto o una ASADA sea el ente administrador del sistema de agua potable.

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