INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARRILLADOS
Acuerdo de Junta Directiva del AyA
|
Sesión No.
2017-009
Ordinaria
|
Fecha de Realización
15/Feb/2017
|
Acuerdo No.
2017-66
|
Artículo
5.2-Exposición del Reglamento de aprobación y recepción de sistemas de saneamiento por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Seguimiento al acuerdo 2016-095. Memorando SG-GSP- 2017-00005.
|
Atención
Dirección Jurídica, UEN Recolección y Tratamiento, Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, Subgerencia Periféricos, Gerencia General, Subgerencia GAM,
|
Asunto
Reglamento de Aprobación y Recepción de Sistemas de Saneamiento por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
|
Fecha Comunicación 23/Feb/2017
|
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
JUNTA DIRECTIVA
Conoce esta Junta Directiva el Reglamento de Aprobación y Recepción de
Sistemas de Saneamiento por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados.
RESULTANDO:
PRIMERO: De conformidad con las competencias otorgadas por el legislador
expresamente señaladas en los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Nº 2726 del 14 de abril
de 1961, en lo que tiene que ver específicamente con la administración y
operación de los sistemas de acueductos y alcantarillados, el ordenamiento
jurídico atribuye dicha competencia a un ente público, y lo hace en el contexto
de una competencia genérica, muy amplia, cuyo contenido consiste en dirigir
todo lo relacionado con el suministro de agua, recolección, tratamiento y
disposición final de aguas residuales, lo cual implica el establecer políticas
y dictar normativa en esa materia, así como promover la planificación y
desarrollo de todo lo relacionado con ésta, siendo este ente el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
SEGUNDO: Esta especialidad orgánica tal y como ha sido interpretado por el Órgano
Consultor del Estado a través de su Dictamen C-257-2003 del 27 de agosto de
2003, implica que:
“... en lo que tiene que ver con la administración y operación de los
sistemas de recolección y evacuación de aguas negras, particularmente plantas
de tratamiento y alcantarillado, las municipalidades tienen una competencia
residual, al igual a como ocurre para el caso de los sistemas de agua potable.
Lo cual significa que, en principio, corresponde al Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados la administración y operación de los sistemas de
recolección y evacuación de aguas negras, excepto que estén siendo
administrados y operados por un ente municipal, el cual podrá seguir haciéndolo
mientras lo haga en forma eficiente, y hasta tanto el ente nacional, sea el
Instituto, no asuma su administración y operación directa junto con el sistema
de agua potable.”
TERCERO: Actualmente existe una gran cantidad de Plantas de Tratamiento de Aguas
Residuales de tipo ordinario, que están siendo administradas y operadas por
gobiernos locales y por distintas personas de derecho privado, lo cual genera
una serie de problemas de diversa índole, por cuanto algunos de esos sistemas
cumplen con la normativa de salud y ambiental, mientras que otras se encuentran
en estado de abandono y mal funcionamiento, ya sea por falta de recursos o bien
por desconocimiento técnico para su operación.
CUARTO: En su oportunidad, la Junta Directiva, atendiendo el criterio vinculante
emitido por la Procuraduría General de la República, adoptó el acuerdo No.
2008- 068 denominado: “TRAMITES, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA: A) LA
APROBACIÓN DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PARA URBANIZACIONES Y
CONDOMINIOS; B) LA RECEPCIÓN DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE
URBANIZACIONES Y CONDOMINIOS PARA SER ADMINISTRADAS, OPERADAS Y CONTROLADAS POR
EL AYA, QUE SE ENCUENTREN ADMINISTRADAS POR OTRAS INSTITUCIONES, ASOCIACIONES O
PARTICULARES; C) LA RECEPCIÓN DE ESTACIONES DE BOMBEO DE AGUAS RESIDUALES DE
URBANIZACIONES Y CONDOMINIOS PARA SER ADMINISTRADAS, OPERADAS Y CONTROLADAS POR
EL AYA, QUE SE ENCUENTREN ADMINISTRADAS POR OTRAS INSTITUCIONES, ASOCIACIONES O
PARTICULARES.” El cual fue modificado mediante el Acuerdo No. 2014-519
denominado: “Actualización del Catálogo Nacional de Trámites, Ley 8220 y 8990”,
publicado en el Alcance a La Gaceta 219, del 13 de noviembre de 2014.
QUINTO: A través de estos procedimientos aprobados en el año 2008, el Instituto
hizo un primer intento por regular una materia tan específica, y que conlleva
un fuerte impacto para la salud de la población. No obstante, con el transcurso
del tiempo, se ha vislumbrado la necesidad de replantear este procedimiento,
considerando que a través de su puesta en marcha se han detectado aspectos que
requieren ser normados, por cuanto existe un vacío regulatorio, que genera
distorsiones al momento de su aplicación y se considera oportuno que desde los
inicios de los proyectos de desarrollo constructivo, exista integralidad a
través de las distintas etapas, que permitan que los habitantes de este país
cuenten con servicios de saneamiento que garanticen su derecho a la salud en el
tema del tratamiento de las aguas residuales.
Entre los aspectos indicados se pueden señalar los siguientes: se presenta
una problemática con las plantas de tratamiento que se construyen en los
denominados proyectos de interés social. Este tipo de proyectos se encuentra
enmarcado dentro de Proyectos Estatales de Vivienda, que en muchos casos no
cumplen con la coordinación debida con las instituciones competentes, de manera
que se garantice la correcta disposición de las aguas residuales, situación que
genera una seria distorsión al momento en que las familias beneficiarias
ingresan a vivir en esos proyectos y se solicita que el Instituto asuma la
administración de los mismos. Igual situación se genera a partir de las plantas
de tratamiento que se construyen al amparo de decretos de emergencia, las
cuales en la gran mayoría de los casos omiten las aprobaciones previas de los
entes competentes, construyéndose al margen del cumplimiento de las normas
técnicas que muchas veces vuelven inviable su operación, mantenimiento y
administración, con altos costos que se pretende sean asumidos por los usuarios
a través del pago de tarifas, en zonas donde el Instituto ni siquiera presta
servicios de agua.
SEXTO: Se requiere regular el tema de las plantas de tratamiento que son
construidas en condominios. En nuestro país la propiedad horizontal o vertical,
copropiedad inmobiliaria o condominio es una propiedad inmueble, sometida a un
régimen especial complejo, que contiene unidades privativas; susceptibles de
aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de
aquél o a la vía pública que pueden pertenecer o pertenecen a varios
propietarios, cada uno con un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre
su unidad; y elementos comunes necesarios para su uso y disfrute sobre los
cuales los propietarios tienen un derecho de copropiedad y que puede ser
desarrollada en forma vertical, horizontal o mixta. Se trata de una figura
propia del derecho privado, que nuestra realidad socio-económica evidencia cada
día, la constitución y creciente organización de condominios funcional y
jurídicamente complejos, como un fenómeno en evolución, que requiere tener
normas que garanticen a esos propietarios, el acceso en condiciones óptimas a
los sistemas de saneamiento.
Es claro que para este régimen de propiedad existen normas que le son
propias, en ese sentido, la disposición de áreas comunes y servicios que se
presten dentro del condominio quedan sujetas a la voluntad de los
copropietarios en forma “privativa”, interviniendo en forma externa el Estado a
través de regulaciones que les resultan de acatamiento obligatorio, en el tanto
deben cumplir con requisitos para su aprobación y funcionamiento, tal y como lo
sería la operación de plantas de tratamiento de aguas residuales, disposición
de desechos, normas de calidad de agua, entre otros. Esto genera una serie de
aspectos que deben ser tenidos en cuenta al momento de asumir la administración
y operación de una planta de tratamiento, pues una institución pública no puede
tener calidad de condómino.
Existen servicios que por sus características e impactos, no pueden
quedar al libre arbitrio de sujetos de derecho privado, aún a pesar de que
éstos se brindan dentro de propiedades privadas como los condominios, tal y
como sucede con los servicios de agua y tratamiento de aguas residuales, pues
su garantía de acceso y condiciones de prestación se encuentran bajo la tutela
pública.
Nuestro ordenamiento jurídico, permite que ante la ausencia de un
prestatario público de servicios de agua, los condóminos puedan optar por la
figura de autoabastecimiento a través de pozos debidamente autorizados, no obstante,
dicha concesión cesa, a partir del momento en que puede darse la prestación del
servicio por parte del ente público, y en ningún momento, se autoriza a que
exista venta de servicios de agua ni de saneamiento a terceros, entiéndase a
otro condominio o a cualquier tercero, pues tal y como lo ha externado la
Procuraduría General de la República en su Dictamen 236-2008 del 7 de Julio del
2008, la prestación de estos servicios se reserva únicamente para AyA, las
Municipalidades, la ESPH y las ASADAS.
SÉTIMO: Se requiere la creación y aplicación de tarifas diferenciadas para los
distintos sistemas que vayan a ser administrados y operados por parte de las
ASADAS, ya que la operación, administración y mantenimiento de los Sistemas de
Recolección y Tratamiento de Aguas Residuales de Tipo Ordinarias, requieren de
recursos que no están contemplados en el actual sistema tarifario, lo que
implicaría la existencia de gastos adicionales que deben ser costeados por los
destinatarios cuya administración de los sistemas se asuma por parte del
operador.
OCTAVO: Finalmente, debe indicarse que producto de la experiencia institucional,
se requiere del cumplimiento de requisitos de índole legal, técnico y operativo
que permitan al Instituto recibir sistemas de saneamiento de aguas residuales,
que el particular debe cumplir, con el propósito de que ésta Institución pueda
brindar los servicios que requiere, de manera eficiente, y no trasladándose
sistemas que lejos de solventar problemas de salud pública, se conviertan en una
carga y un tema de inversión, cuyo costo debió asumir quien desarrolló el
proyecto constructivo.
NOVENO: El proceso de consulta pública se realizó mediante una publicación en el
Diario Oficial La Gaceta del día martes 19 de julio de 2016 (Alcance Digital Nº
125), en la cual se sometió a la consideración de todos los interesados, una
propuesta del Reglamento de Aprobación de Sistemas de Saneamiento del AyA.
Mediante esta misma vía, se les indicó a los ciudadanos que, para acceder al
Reglamento, podrían hacerlo a través de la página Web del AyA
(https://www.aya.go.cr) y se puso a la disposición la para realizar comentarios
o sugerencias el correo electrónico: reglamentoPTAR-AyA@aya.go.cr.
De igual forma, y con un plazo ampliado, se elaboraron Oficios específicos
dirigidos a la Cámara de la Construcción y al Colegio de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica (CFIA), mediante los cuales se les informaba de la
propuesta de Reglamento, para que hicieran sus observaciones al documento. Al
respecto se recibieron comentarios del CFIA y de funcionarios del AyA, los
cuales fueron incorporados en el análisis de la propuesta de Reglamento.
DÉCIMO: Procede esta Junta Directiva a conocer la propuesta presentada por la
Comisión de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, con el fin de que AyA,
apruebe el Reglamento de Sistemas de Saneamiento y su Recepción por parte del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que es deber del Estado velar por la conservación de los recursos
naturales del país y en particular, por su uso sostenible. Lo anterior en
resguardo al principio de progresividad de los derechos humanos, en donde se
procura aumentar en la medida de las posibilidades y desarrollo, los niveles de
protección de los derechos humanos, de especial consideración aquellos, que
como el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual a su vez
conlleva el derecho a la salud y a la vida, requieren de múltiples acciones
positivas de las instituciones públicas para protección y pleno goce por todos
sus titulares. Aspectos como los apuntados anteriormente, obligan a modificar
los procedimientos actuales a fin de incluir estas variables y permitir al
Instituto contar con una nueva normativa que resulte oportuna, clara y eficaz
para poder ejecutar con mayor eficiencia una de las competencias fundamentales
del quehacer de AyA.
SEGUNDO: Que la salud de la población, es un bien de interés público tutelado por
el Estado.
TERCERO: Que los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados No 2726 del 14 de abril de 1961,
señalan: “ Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar
normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de
resolver todo lo relacionado con el suministro de agua y recolección y
evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el
aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas,
para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.” “(...)
Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: Dirigir
y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de
un servicio de agua, recolección y evacuación de aguas negras y residuos
industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas;
I. Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes
proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras
de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su
aprobación;
II. Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la
protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas;
III. Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las
actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al
establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación
de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e
inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones...”
CUARTO: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 35271-S-MINAET del 13 de abril del
2009, Reglamento para el Permiso de Perforación y Concesión de Agua para el
Autoabastecimiento en Condominios, se señala: “Artículo 6°- Para el permiso de
perforación y concesión de agua para el abastecimiento en Condominio será
aplicable, no solo las disposiciones del presente reglamento, en especial las
señaladas en el artículo 4, sino también la normativa vigente en materia de
perforaciones y concesiones, así como la legislación ambiental y de salud
aplicable”.
QUINTO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley No
2726: Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
elaborar las tasas y tarifas para los Servicios Públicos a que se refiere esta
Ley, prestados en el país por empresas públicas o privadas.
SEXTO: Que mediante Acuerdo de Junta Directiva No. 2014-519 denominado:
“Actualización del Catálogo Nacional de Trámites, Ley 8220 y 8990 ” se
modificaron los procedimientos y requisitos de tramitología institucional que
se consigna en el TEP-2 (Trámite para aprobación de plantas de tratamiento para
aguas residuales), así como los trámites TRPTAR-1 (Trámite para recepción de
plantas de tratamiento de aguas residuales de urbanizaciones y condominios para
ser administradas, operadas y controladas por el AyA, que se encuentren
administradas por otras instituciones, asociaciones o particulares), y TREBAR-2
(Trámite para recepción de estaciones de bombeo de aguas residuales de
urbanizaciones y condominios para ser administradas, operadas y controladas por
el AyA, que se encuentren administradas por otras instituciones, asociaciones o
particulares), publicados en el Alcance a La Gaceta N° 219 del 13 de noviembre
del 2014.
SÉTIMO: Que la Ley de Protección al Ciudadano contra el Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos en su artículo cuarto establece: “Todo trámite o
requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al
administrado, deberá: a) Sujetarse a lo establecido por la ley y fundamentarse
estrictamente en ella. b) Estar publicado en el Diario Oficial La Gaceta, junto
con los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes
y estar ubicado en un lugar visible dentro de la institución. Asimismo, en un
diario de circulación nacional, deberá publicarse un aviso referido a dicha
publicación.”
OCTAVO: Que el artículo nueve del Reglamento de la Ley 8220 menciona en lo que
nos interesa: “De conformidad con las disposiciones visibles en los artículos 4
y 5 de la Ley, los órganos y entidades de la Administración deben ofrecer a los
ciudadanos información completa,
oportuna y veraz en relación con los trámites que se realicen.”
NOVENO: Que el proyecto denominado REGLAMENTO DE APROBACIÓN Y RECEPCIÓN DE
SISTEMAS DE SANEAMIENTO POR PARTE DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS, cumple con lo dispuesto en la Ley Constitutiva Del Instituto
Costarricense De Acueductos Y Alcantarillados, Ley No. 2726 de 14 de abril del
1961 y sus reformas Ley General De Salud Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973
Publicada en La Gaceta No. 222 de 24 de noviembre de 1973 y sus modificaciones,
así también como a lo que en materia de ambiente y aguas residuales disponen la
Ley Orgánica Del Ambiente Ley No. 7554 De 4 de octubre de 1996 Publicada en La
Gaceta No. 215 de 13 de noviembre de 1995, Ley De Conservación De La Vida
Silvestre Ley No. 7317 de 30 de octubre de 1992 Publicada el 7 de diciembre de
1992, Reglamento Para El Manejo De Lodos Procedentes De Tanques Sépticos
Decreto Ejecutivo No. 21297-S de 15 de mayo de 1992, Publicado en La Gaceta No.
114, de 15 de junio de 1992, Reglamento De Aprobación Y Operación De Sistemas
De Tratamiento De Aguas Residuales Decreto Ejecutivo No. 31545-S-MINAE de 9 de
octubre del 2003. Publicado en La Gaceta No. 246 de 22 de diciembre del 2003,
Reglamento De Vertido Y Reuso De Aguas Residuales Decreto Ejecutivo No.
26042-S-MINAE de 14 de abril de 1997 Publicado en La Gaceta No. 117 de 19 de
junio de 1997, Código Sísmico De Costa Rica Decreto Ejecutivo No.
31553-MICIT-MOPT. Publicado en La Gaceta No.249 del 26 de diciembre de 2003;
así como en el criterio emitido por la Procuraduría General de la República
Dictamen C-257-2003 del 27 de agosto del 2003, por lo cual, es procedente
aprobar el presente reglamento para que AyA apruebe los planos constructivos y
pueda proceder a la recepción de sistemas de saneamiento de aguas residuales de
tipo ordinario en desarrollos constructivos, cuando sea legalmente posible y
donde AyA administre los sistemas de acueductos.
POR TANTO
De conformidad con las potestades conferidas en la Ley Constitutiva del
AyA Nº 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas, lo dispuesto en los
artículos 6 y 11 de la Ley General de la Administración Pública, los artículos
4, 5 y 8 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos y sus reformas, artículos 6 y 9 de su Reglamento
Decreto Ejecutivo No. 37045-MP-MEIC del 22 de febrero del 2012 y sus reformas,
así como en acatamiento a las disposiciones de la Procuraduría General de la
República, emitidas mediante Dictámenes C-257-2003 del 27 de agosto del 2003 de
diciembre de 2003 y C-236-2008 del 07 de julio del 2008 se ACUERDA:
I. Modificar parcialmente el Acuerdo No. 2014-519 denominado:
“Actualización del Catálogo Nacional de Trámites, Ley 8220 y 8990,” publicado
en el Alcance a La Gaceta N° 219 del 13 de noviembre del 2014, puntualmente en
lo que se refiere al TEP-2 (Trámite para aprobación de plantas de tratamiento
para aguas residuales), así como los trámites TRPTAR-1 (Trámite para recepción
de plantas de tratamiento de aguas residuales de urbanizaciones y condominios
para ser administradas, operadas y controladas por el AyA, que se encuentren
administradas por otras instituciones, asociaciones o particulares), y TREBAR-2
(Trámite para recepción de estaciones de bombeo de aguas residuales de
urbanizaciones y condominios para ser administradas, operadas y controladas por
el AyA, que se encuentren administradas por otras instituciones, asociaciones o
particulares); para que se ajuste a lo aquí dispuesto.
II. Derogar el Acuerdo de Junta Directiva 2008-068, publicado en La
Gaceta N° 43 del 9 de enero del 2009, denominado: “TRAMITES, REQUISITOS Y
PROCEDIMIENTOS PARA: A) LA APROBACIÓN DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS
RESIDUALES PARA URBANIZACIONES Y CONDOMINIOS; B) LA RECEPCIÓN DE PLANTAS DE
TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE URBANIZACIONES Y CONDOMINIOS PARA SER
ADMINISTRADAS, OPERADAS Y CONTROLADAS POR EL AYA, QUE SE ENCUENTREN
ADMINISTRADAS POR OTRAS INSTITUCIONES, ASOCIACIONES O PARTICULARES; C) LA
RECEPCIÓN DE ESTACIONES DE BOMBEO DE AGUAS RESIDUALES DE URBANIZACIONES Y
CONDOMINIOS PARA SER ADMINISTRADAS, OPERADAS Y CONTROLADAS POR EL AYA, QUE SE
ENCUENTREN ADMINISTRADAS POR OTRAS INSTITUCIONES, ASOCIACIONES O PARTICULARES.”
III. Aprobar el siguiente texto denominado:
REGLAMENTO DE APROBACIÓN Y RECEPCIÓN DE SISTEMAS DE
SANEAMIENTO POR PARTE DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Objetivo. El presente reglamento tiene como
objetivo definir los lineamientos aplicables y establecer los requisitos para
la aprobación de proyectos de Sistemas de Saneamiento de Aguas Residuales de
tipo ordinario, ubicados en desarrollos urbanísticos, fraccionamientos,
condominios, obras públicas y cualquier tipo de desarrollo constructivo con un
componente residencial o habitacional, así como la recepción por parte del AyA
de esos Sistemas, que se encuentren siendo administrados y operados por
personas físicas o jurídicas ajenas al operador público; cuando el Instituto o
una ASADA sea el ente administrador del sistema de agua potable.