Artículo 23º.- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no recibirá
para su administración, operación y mantenimiento, los Sistemas de Saneamiento que
se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
1) Los que no hayan sido aprobados previamente por este Instituto.
2) Cuando existan conexiones entre los sistemas de alcantarillado
pluvial y sanitario, o en la instalación hidráulica y sanitaria dentro de las
viviendas.
3) Aquellos cuya disposición final del efluente sea por reuso, de
conformidad con la clasificación a que hace referencia el Reglamento de Vertido
y Reuso o disposición normativa posterior.
4) Donde alguno de los componentes del tratamiento (exceptuando trampas
de grasa) se encuentre en propiedad privada.
5) Donde exista imposibilidad técnica por parte del Instituto, para
individualizar y categorizar la calidad del agua residual que se genera en cada
servicio.
6) Para el caso de uno o más sub-condominios.
|