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 Normativa >> Ley 6984 >> Fecha 17/04/1985 >> Articulo 3
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<<     Artículo 3     >>
Normativa - Ley 6984 - Articulo 3
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Artículo 3    (No vigente*)
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Artículo 3º.- Cuando falleciere la persona favorecida con esta pensión, el beneficio será traspasado a su cónyuge. En este caso también podrán disfrutar de la pensión los hijos menores de dieciocho años y los de cualquier edad que estén incapacitados para trabajar, según dictamen médico emanado de la Caja Costarricense de Seguro Social. Cuando sean dos o más los beneficiarios, el monto de la pensión se prorrateará de acuerdo con el número de ellos.

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