CAPÍTULO V
Identidad y conservación de la variedad
Artículo 18.—La inscripción de
una variedad en el Registro de Variedades Comerciales supone que su
denominación garantice su identidad de acuerdo con la descripción que figura en
el Registro; así como el reconocimiento de su valor agronómico y de uso en
nuestro país en el momento de formalizarse su inscripción; con excepción de las
variedades inscritas exclusivamente para la exportación.
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