N° 40423-MAG-MINAE-S
RIMERA VICEPRESIDENTA DE LA REPUBLICA EN EJERCICIO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA; DE AMBIENTE Y
ENERGÍA Y LA MINISTRA A.I. DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos
47, 50, 140 incisos 3)y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos
25, 27 párrafo primero, artículo 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de
la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 5 inciso
o), 24 y 30 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664 del 8 de abril
de 1997; la Ley para la Importación y Control de la Calidad de Agroquímicos,
Ley Nº 7017 del 16 de diciembre de 1985; artículos 1º, 3º, 7º, 213,239, 240,
241, 244, 345 numeral 8 de la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de
octubre de 1973; la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley Nº 5412 del 8 de
noviembre de 1973; artículos 11, 49 y 50, siguientes y concordantes de la Ley
de Biodiversidad, Ley Nº 7788 de 30 de abril de 1998; artículo 17, siguientes y
concordantes de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y sus reformas, Ley Nº
7317 de 30 de octubre de 1992; artículo 2º, siguientes y concordantes de la Ley
Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley Nº 7779 de 30 de abril de 1998;
artículos l º, 2°, 4°, 59, 60, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del
Ambiente, Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; Ley de Aprobación del Convenio
de Rotterdam para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento
Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos
objeto de Comercio Internacional, Ley Nº 8705 del 13 de febrero de 2009; Ley de
aprobación del Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos
y su Eliminación, Ley Nº 7438 del 6 de octubre de 1994; artículos 1 º y 3º de
la Ley de aprobación del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos
persistentes, Ley Nº 8538 del 23 de agosto del 2006.
CONSIDERANDO:
l. Que es un derecho fundamental de los habitantes de Costa Rica gozar
de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible
del Estado procurarlo.
II. Que el Estado costarricense, debe regular las sustancias químicas o
afines para uso agrícola de forma que sean manejadas de forma correcta,
razonablemente y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el
ambiente, aun cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso.
III. Que nuestro país es parte del Convenio de Basilea sobre Control
Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, Convenio de Estocolmo sobre
Contaminantes Orgánicos Persistentes y del Convenio de Rotterdam para la
aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos
Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional,
los cuales establecen una serie de derechos y obligaciones, para los países
firmantes de esos convenios internacionales, en el comercio internacional de
plaguicidas agrícolas.
IV. Que el artículo 30 de la ley de Protección Fitosanitaria, dispone
que el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá restringir o prohibir la
importación, el tránsito, el redestino, la fabricación, la formulación, el reenvase, el reempaque, el
almacenamiento, la venta, la mezcla y la utilización de sustancias químicas,
biológicas o afines y equipos de aplicación para uso agrícola, cuando se
justifique por razones técnicas y se considere que emplearlas es pe1judicial
para la agricultura, la salud o el ambiente
V. Que el plaguicida químico para uso agrícola
5-bromo-3-sec-butyl-6-methyluracil, de nombre común Bromacil
y su Sal de Litio, es de alta solubilidad en agua, se adsorbe débilmente a las
partículas del suelo y su vida media en suelo es prolongada. Es una sustancia
muy persistente dado que no sufre fotodegradación, ni
hidrólisis y la degradación aeróbica (microorganismos) es muy lenta. Lo
anterior le confiere un alto potencial de percolación que provoca que con
rapidez se mueva a través del suelo y contamine las aguas subterráneas y superficiales.
VI. Que el bromacil, por sus características
físico-químicas, tiene un alto potencial de contaminar acuíferos que
eventualmente puedan ser utilizados para suministro de agua potable.
VII. Que el bromacil está registrado en Costa
Rica, para ser utilizado en los cultivos de piña y citricos.
VIII. Que el bromacil es un herbicida que se
usa extensamente en el cultivo de piña en Costa Rica y en la actualidad se
cultivan más de 40,000 hectáreas de piña en Costa Rica.
IX. Que el Decreto Ejecutivo No 38924-S "Reglamento para la Calidad
del Agua Potable" señala que el valor máximo admisible (VMA) de
plaguicidas en agua potable es de 0.1 μg/1, para
un plaguicida individual, y 0.5 Lg/1 para
la suma de diversos plaguicidas.
X. Que en atención a los Votos Nos. 2009-009040 y 2009-009041 de la Sala
Constitucional, el Gobierno de la República reforma el Decreto 38924-S
"Reglamento para la Calidad del Agua Potable" mediante el Decreto
39144-S, el cual establece que el YMA de bromacil, diurón y triadimefon en aguas
subterráneas es NO, No Detectable.
XI. Que el bromacil se ha detectado
frecuentemente en aguas subterráneas y aguas superficiales cercanas a
plantaciones de piña en diversas zonas del país, no así los plaguicidas diuron y triadimefon, los cuales
se han detectado con menor frecuencia que el bromaci
1.
XII. Que la gran extensión cultivada de piña, en zonas de alta
precipitación, unida al alto potencial de lixiviación del bromacil,
hacen que el uso de este herbicida resulte en una alta probabilidad de contaminar
acuíferos, aún cuando el bromacil
se aplique utilizando buenas prácticas agrícolas.
XIII. Que de acuerdo a estudios de calidad de agua en algunos acueductos
cercanos a las zonas de producción de piña, se han encontrado residuos de bromacil como lo son los acueductos de Milano, Luisiana, La
Francia y El Cairo de Siquirres.
XIV. Que según el anexo 2 de UNEP/FAO/PIC ( 1999), del proyecto de
documento de orientación para la adopción de decisiones en relación con el
producto químico bromacil, se encuentra prohibido
totalmente su uso como producto de protección fitosanitaria en Alemania desde
1993, debido a "la alta persistencia del bromacil
en el suelo sumado a su alta posibilidad de lixiviación y a la probabilidad de
que la aplicación del bromacil sería superior al
límite reglamentario de 0,1 mg/I en el agua subterránea". Existen
restricciones y prohibiciones en otros países como Belice, donde está
rigurosamente restringido desde 1990 y solo se permite su uso en cítricos; en
Eslovenia está prohibido su uso en la agricultura desde 1997 y en Suecia está
prohibido su uso como plaguicida y cualquier otro uso, desde 1990. Actualmente,
el bromacil no se encuentra registrado en la Unión
Europea.
XV. Que en beneficio y protección de la salud de las personas, el Estado
debe regular las sustancias químicas o afines para uso agrícola de forma que
sean manejadas correcta y razonablemente y no generen riesgos para la salud
humana y el ambiente. Lo que hace necesario y oportuno prohibir el uso del bromacil y su sal de litio.
XVI. Que se procedió a llenar el Formulario de Evaluación Costo
Beneficio Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, siendo que
el mismo dio un resultado negativo y la propuesta no contiene trámites ni
requisitos.
Por tanto;
Decretan:
"PROHIBICIÓN DEL REGISTRO, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN,
FABRICACIÓN, FORMULACIÓN, ALMACENAMIENTO,
DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE, REEMPAQUE, REENVASE,
MANIPULACIÓN, VENTA, MEZCLA Y USO DE INGREDIENTES
ACTIVOS GRADO TÉCNlCO Y PLAGUlCIDAS
SINTÉTICOS
FORMULADOS QUE CONTENGAN EL INGREDIENTE ACTIVO 5-DROM0-3-
SEC-BUTYL-6-METHYLURACIL, DE NOMBRE COMÚN BROMACIL Y SU SAL
DE LITIO"
Artículo 1 º - El presente Decreto tiene por objetivo prohibir el registro,
importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento,
distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes
activos grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contengan el
ingrediente activo 5-bromo-3-sec-butyl-6-methyluracil, de nombre común bromacil y su sal de litio.