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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40548 >> Fecha 12/07/2017 >> Articulo 140
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Normativa - Decreto Ejecutivo 40548 - Articulo 140
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Artículo 140
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SECCIÓN II

TRANSPORTE DE FLORA SILVESTRE

Artículo 140.- Transporte de flora silvestre entre sitios de manejo. En el caso del traslado de flora silvestre productos o subproductos de un sitio de manejo a otro, la resolución de funcionamiento del sitio indicará la autorización expresa para el traslado de los especímenes, por lo que no se requerirá la guía oficial de transporte. El permisionario deberá llevar copia del permiso de funcionamiento durante todo el recorrido.

En el caso que no se indique en la resolución, el regente del sitio de manejo deberá solicitar la guía de transporte al área de conservación correspondiente, la cual deberá contener:

a. Visto bueno de los regentes de ambos sitios.

b. Visto bueno del Área de Conservación respectiva.

c. Detalles pertinentes que brinde la información suficiente a cualquier autoridad que la solicite durante el traslado.

Cuando se detecten especímenes de flora silvestre siendo transportadas sin la guía oficial de trasporte o el permiso respectivo, se procederá al decomiso correspondiente según lo establecido en la LCVS y este reglamento además, la denuncia respectiva cuando corresponda. Por su parte, el SINAC realizará el manejo técnico de las especies de flora decomisadas para garantizar una disposición final apropiada.


 

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