Artículo 191.- Especies incluidas en los apéndices CITES sujetas a
importación. Para los efectos de los artículos 25 y 26 de la LCVS, el SINAC podrá
autorizar la importación de especímenes de vida silvestre exóticas, cuando se
trate de:
a) Especies incluidas en los apéndices CITES nacidas en cautiverio en un
sitio de manejo de vida silvestre, o aquellos especímenes que provengan de
permisos de investigación científica, cuando no signifique un riesgo para los
ecosistemas naturales del país o para la población humana.
b) Productos, subproductos y derivados de especies incluidas en los
apéndices CITES reproducidas en cautiverio, cuando no representen peligro para
la vida silvestre.
c) Partes, productos y subproductos de especies incluidas en los
Apéndices de CITES que no estén incluidas en las categorías anteriores.
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