CAPITULO XII
DE LA REGENCIA
Artículo 200.- Regente. Según lo establecido en el artículo 21 de la
LCVS, todos los sitios de manejo de vida silvestre deberán de contar con los
servicios de un regente que se dedique a la elaboración y ejecución del plan de
manejo correspondiente, el cual deberá cumplir con lo que se establece en la
LCVS y este Reglamento.
Todo sitio de manejo debe reportar al Área de Conservación respectiva el
inicio de labores o cambio de regente de manera inmediata.
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