N°
41016- MP- MH- MSP–MJP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTRO DE HACIENDA, EL
MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 140, incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política y los artículos 25 inciso 1, 27
inciso 1, 28 párrafo segundo, acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.
CONSIDERANDO
I. Que el Instituto Costarricense sobre Drogas (Instituto Costarricense
Sobre Drogas) es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de
la Presidencia, encargado de coordinar, diseñar e implementar las políticas,
los planes y estrategias contra el tráfico ilícito de drogas, la legitimación
de capitales provenientes de narcotráfico, actividades conexas, delitos graves
y financiamiento al terrorismo, según lo establecido en la Ley Nº 7786, “Ley
sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado,
actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo”
del 30 de abril del 1998 y sus reformas.
II. Que nuestro país fue evaluado en enero del 2015 por el Grupo de Acción
Financiera de Latinoamérica, GAFILAT, grupo regional, al cual Costa Rica
pertenece desde el año 2010, y que se adhiere al cumplimiento de las 40
Recomendaciones, las cuales constituyen un esquema de medidas de atención
obligatoria, por parte de los países para combatir el lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo, emitidas por el Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI); ente intergubernamental, cuyo mandato es fijar estándares
y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y
operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo
y la proliferación de armas de destrucción masiva y otras amenazas.
III. Que los resultados de este proceso de evaluación aplicada a Costa Rica,
se oficializaron en julio de 2015, reflejando una serie de observaciones y
señalamientos, pendientes de cumplimiento con respecto al estándar
internacional; lo que promovió que el país fuera incluido en un proceso de
observación y seguimiento intensificado, por parte del GAFI, a fin de atender
las deficiencias señaladas, entre las cuales se destaca la emisión de un marco
legal para las Actividades y Profesiones no Financieras Designadas y su debida
reglamentación y normativa prudencial.
IV. Que si el país no cumple con el estándar internacional, será expuesto en
listados públicos e incluido dentro de un proceso de seguimiento por parte del
Grupo de Revisión de la Cooperación Internacional del GAFI (ICRG por sus siglas
en inglés); lo cual equivale a N° 41016 - MP - MH - MSP – MJP estar incluido en
los listados de países no cooperantes y de riesgo alto del GAFI; deteriorándose
inminentemente la imagen del país ante la comunidad internacional.
V. Que el país ha propiciado los mecanismos de trabajo interinstitucional e
intersectorial, para atender las disposiciones y obligaciones en materia de
prevención de lavado de dinero, el financiamiento de terrorismo y el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y ha llegado
a un acuerdo del más alto nivel político, institucional e intersectorial,
estableciendo a la Dirección Nacional de Notariado, como el ente Regulador
Natural y Supervisor de los notarios y a la Superintendencia General de
Entidades Financieras, como el órgano de supervisión y control sobre las
actividades y profesiones no financieras designadas establecidas en el artículo
15 bis de la Ley N° 7786 de fecha 30 de abril de 1998, “Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado,
actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo”
y sus reformas.
Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 15 BIS Y 15 TER DE LA LEY 7786,
LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS
DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE
CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.- Ámbito de aplicación. El presente Decreto tiene por objeto
desarrollar las obligaciones de los sujetos obligados establecidos en los
artículos 15 bis y 15 ter de la Ley N° 7786 “Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas,
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo”, Ley n.° 7786, de 30
de abril de 1998 y sus reformas, en materia de prevención y lucha contra la
legitimación de capitales, el financiamiento de terrorismo y la proliferación
de armas de destrucción masiva.