CAPITULO II
INSCRIPCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LOS SUJETOS
OBLIGADOS DEL ARTÍCULO 15 BIS SUPERVISADOS POR LA
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS
Artículo 3.- Inscripción y desinscripción de los sujetos obligados por
el artículo 15 bis. La Superintendencia General de Entidades Financieras, a través de la
normativa prudencial con un enfoque basado en riesgos, emitida por el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, establecerá los plazos
y la forma en que se llevará a cabo el proceso de inscripción,
desinscipción y revocatoria de inscripción, que permita generar un registro actualizado
y permanente de todos los sujetos obligados que desarrollen las actividades descritas
en el artículo 15 bis de la Ley N° 7786 y sus reformas.
La actividad notarial descrita en el inciso e) del artículo 15 bis,
conforme al alcance que, de acuerdo con su respectiva naturaleza, sea más
compatible para efectos de sus responsabilidades, se incorpora bajo la
supervisión de la Dirección Nacional de Notariado de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 ter de la Ley N° 7786.En el caso de las actividades
descritas en el artículo 15 de la Ley N° 7786 y sus reformas, la tramitación de
dicha inscripción será exclusivamente para sociedades constituidas como objeto
único.
Cuando la Superintendencia General de Entidades Financiera identifique y
le haya comunicado a la persona, física o jurídica, su deber de presentar la
solicitud de inscripción y ésta no lo haga dentro del plazo de treinta días
hábiles, contados a partir de la fecha de comunicación o que, habiéndose
iniciado el proceso de inscripción, no aporte en el plazo estipulado y en los
términos solicitados por la Superintendencia mencionada, la información que se
le requiere para concluir con el trámite, procederá a comunicar este hecho a la
Unidad de Inteligencia Financiera y a las entidades financieras supervisadas en
el artículo 14 y 15 de la Ley N° 7786 para el manejo de los riesgos; asimismo,
podrá ejercer las facultades de inspección conferidas en la Ley N° 7786 y sus
reformas. Además, el Superintendente de Entidades Financieras, iniciará los
procedimientos sancionatorios correspondientes y planteará la denuncia
respectiva ante las autoridades judiciales correspondientes, cuando proceda
La Superintendencia General de Entidades Financieras habilitará los
mecanismos de acceso para la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense
Sobre Drogas a la base de registro de los sujetos obligados establecidos en el
presente artículo, a fin de cumplir con las potestades legales en cuanto al
desarrollo de los programas de capacitación, elaboración de informes de
análisis operativo y estratégico, así como para los asuntos relacionados a investigaciones
y cooperación internacional.
Los sujetos obligados establecidos el artículo 14 de la Ley N° 7786 y
sus reformas, no podrán iniciar o mantener relaciones comerciales de ninguna
naturaleza con todos aquellos sujetos obligados establecidos en los artículos
15 y 15 bis de la citada Ley, que no se encuentren debidamente inscritos ante
la Superintendencia General de Entidades Financieras, o que su inscripción se
encuentre en estado de suspensión según las causales que determine
reglamentariamente el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,
debiendo finiquitar aquellos productos y servicios que sean susceptibles de cerrarse
o suspenderse de forma unilateral; lo anterior sin detrimento de otras
disposiciones que establezca el supervisor bajo un enfoque basado en riesgos.
La inobservancia de estas disposiciones será causal de la aplicación de
las sanciones correspondientes al artículo 81 de la Ley N° 7786 y sus reformas
y la Superintendencia remitirá la respectiva denuncia ante las autoridades
competentes, respecto al sujeto que desarrolla las actividades de manera
informal.