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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41016 >> Fecha 10/04/2018 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41016 - Articulo 3
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Artículo 3
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CAPITULO II

INSCRIPCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LOS SUJETOS

OBLIGADOS DEL ARTÍCULO 15 BIS SUPERVISADOS POR LA

SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS

Artículo 3.- Inscripción y desinscripción de los sujetos obligados por el artículo 15 bis. La Superintendencia General de Entidades Financieras, a través de la normativa prudencial con un enfoque basado en riesgos, emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, establecerá los plazos y la forma en que se llevará a cabo el proceso de inscripción, desinscipción y revocatoria de inscripción, que permita generar un registro actualizado y permanente de todos los sujetos obligados que desarrollen las actividades descritas en el artículo 15 bis de la Ley N° 7786 y sus reformas.

La actividad notarial descrita en el inciso e) del artículo 15 bis, conforme al alcance que, de acuerdo con su respectiva naturaleza, sea más compatible para efectos de sus responsabilidades, se incorpora bajo la supervisión de la Dirección Nacional de Notariado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 ter de la Ley N° 7786.En el caso de las actividades descritas en el artículo 15 de la Ley N° 7786 y sus reformas, la tramitación de dicha inscripción será exclusivamente para sociedades constituidas como objeto único.

Cuando la Superintendencia General de Entidades Financiera identifique y le haya comunicado a la persona, física o jurídica, su deber de presentar la solicitud de inscripción y ésta no lo haga dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de comunicación o que, habiéndose iniciado el proceso de inscripción, no aporte en el plazo estipulado y en los términos solicitados por la Superintendencia mencionada, la información que se le requiere para concluir con el trámite, procederá a comunicar este hecho a la Unidad de Inteligencia Financiera y a las entidades financieras supervisadas en el artículo 14 y 15 de la Ley N° 7786 para el manejo de los riesgos; asimismo, podrá ejercer las facultades de inspección conferidas en la Ley N° 7786 y sus reformas. Además, el Superintendente de Entidades Financieras, iniciará los procedimientos sancionatorios correspondientes y planteará la denuncia respectiva ante las autoridades judiciales correspondientes, cuando proceda

La Superintendencia General de Entidades Financieras habilitará los mecanismos de acceso para la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense Sobre Drogas a la base de registro de los sujetos obligados establecidos en el presente artículo, a fin de cumplir con las potestades legales en cuanto al desarrollo de los programas de capacitación, elaboración de informes de análisis operativo y estratégico, así como para los asuntos relacionados a investigaciones y cooperación internacional.

Los sujetos obligados establecidos el artículo 14 de la Ley N° 7786 y sus reformas, no podrán iniciar o mantener relaciones comerciales de ninguna naturaleza con todos aquellos sujetos obligados establecidos en los artículos 15 y 15 bis de la citada Ley, que no se encuentren debidamente inscritos ante la Superintendencia General de Entidades Financieras, o que su inscripción se encuentre en estado de suspensión según las causales que determine reglamentariamente el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, debiendo finiquitar aquellos productos y servicios que sean susceptibles de cerrarse o suspenderse de forma unilateral; lo anterior sin detrimento de otras disposiciones que establezca el supervisor bajo un enfoque basado en riesgos.

La inobservancia de estas disposiciones será causal de la aplicación de las sanciones correspondientes al artículo 81 de la Ley N° 7786 y sus reformas y la Superintendencia remitirá la respectiva denuncia ante las autoridades competentes, respecto al sujeto que desarrolla las actividades de manera informal.


 

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