Artículo 26.-Régimen Sancionador. Para efectos de aplicar la respectiva sanción
pecuniaria, con independencia de lo indicado en el artículo anterior, la
Dirección General de Tributación debe tramitar el procedimiento sancionador según
lo dispuesto en el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios a los sujetos obligados que incumplan con el deber de
suministro de información que establece este reglamento. Asimismo en los
casos en que el Instituto Costarricense sobre Drogas determine posibles
inconsistencias en la información el Registro de Transparencia y Beneficiarios
Finales, lo comunicará a la Dirección General de Tributación para los
efectos que corresponda.
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