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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41092 >> Fecha 10/04/2018 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41092 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2°.- Definiciones:

1) Automóvil eléctrico: Todo vehículo automotor impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

2) Autobús eléctrico: vehículo automotor que utiliza un motor eléctrico como medio de propulsión y que no cuenta con motor de combustión interna, destinado al transporte masivo de personas cuya capacidad sea para más de cuarenta y cuatro pasajeros sentados, independientemente de los pasajeros de pie que pueda transportar. También, serán considerados

como tales los vehículos automotores, articulados o no, con destino, diseño y dimensiones similares al descrito anteriormente, que aun con una capacidad de pasajeros sentados menor a la indicada han sido diseñados especialmente para el transporte cómodo y seguro de altas densidades de pasajeros de pie, de forma tal que por su ajuste a las políticas de transporte público y energéticas imperantes en ruta regular sean calificados como tales mediante reglamento dictado por el Poder Ejecutivo.

3) Batería para vehículo eléctrico: Corresponde a la celda o conjunto de celdas que conforman el paquete acumulador de energía eléctrica que luego consumirá el motor eléctrico del vehículo, según los requerimientos técnicos del fabricante del vehículo eléctrico.

4) Bicicleta eléctrica: Vehículo de dos ruedas de tracción humana y accionada mediante pedales e impulsada con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

5) Buseta eléctrica: vehículo automotor impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, dedicado al transporte de personas, con una capacidad de entre veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros sentados.

6) Centros de recarga: estación de suministro o comercialización de energía eléctrica para la recarga de los vehículos eléctricos e híbridos. Comprende centros de recarga lento, semi rápido y rápido, cuyo funcionamiento se regirán por los estándares internacionales de acuerdo las normas técnicas: INTE/IEC 61851-1 “Requisitos generales” INTE/ IEC 61851-22 “Estación de carga en corriente alterna para vehículos eléctrico” e 1NTUIEC 61851- 23 “Estación de carga en corriente continua para vehículos eléctrico”, respectivamente.

7) Estacionamiento o Parqueo: De conformidad con la Ley de Estacionamientos Públicos, N° 7717,

son los estacionamientos públicos, edificios o lotes destinados a la prestación del servicio de guarda y custodia de vehículos, con una capacidad autorizada y dimensiones definidas, por los cuales las personas físicas o jurídicas propietarias o a cargo de este servicio cobran el pago de una tarifa según las modalidades establecidas en la ley 9518 artículo 15.

8) Exoneración: Dispensa legal de la obligación tributaria según los parámetros de exoneración definidos en el artículo 9 de la ley.

9) Exonet: Sistema de Información Electrónico para la gestión y trámite de las solicitudes de exención de tributos del Ministerio de Hacienda, de conformidad

con el reglamento de creación, Decreto Ejecutivo N° 3161I-H del 07 de octubre de 2003, que se exige la utilización de dicho sistema.

10) Microbús eléctrico: vehículo automotor impulsado* con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, destinado al transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre nueve y veinticinco personas.

11) Motocicleta eléctrica: Todo vehículo automotor de dos o más ruedas cuyo sistema de dirección es controlado por manillar, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

12) Motor eléctrico para vehículo eléctrico: Máquina eléctrica rotatoria que convierte la energía eléctrica en energía mecánica encargada de impulsar el vehículo eléctrico según los requerimientos técnicos del fabricante del vehículo eléctrico.

13) Trenes eléctricos: Medio de transporte formado por una serie de vagones que circulan sobre carriles permanentes, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, destinado para el transporte masivo de personas.

14) Valor CIF: Costo, seguro, flete.

15) Valor en Aduanas: Se aplicará lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 32458, “Procedimiento de valoración para la importación de vehículos nuevos y usados”.

16) Vehículo eléctrico: Todo bien inmueble impulsado con energía cien por ciento eléctrica o con tecnología de cero emisiones y que no contenga motor de

combustión, nuevo, en su versión de automóviles, motocicletas, bicicletas, microbuses, buses, trenes y cualquier otro definido en el reglamento de esta ley.

17) Vehículo eléctrico de carga o carga pesada: vehículo automotor diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de más de cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

18) Vehículo eléctrico de carga liviana: vehículo automotor diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de hasta cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

19) Vehículo eléctrico de equipo especial: vehículo automotor, destinado a realizar tareas agrícolas, de construcción y otras, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

20) Vehículo nuevo: Aquel vehículo que se importa sin uso desde el país de donde es originario o desde un tercer país y que no haya sido inscrito o registrado en el país de origen o de exportación.

21) Vehículo cero emisiones: Vehículo que no produce emisiones en la fuente de energía a bordo.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 20189

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