Artículo 2°.- Definiciones:
1) Automóvil eléctrico: Todo vehículo automotor impulsado con energía
cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.
2) Autobús eléctrico: vehículo automotor que utiliza un motor eléctrico
como medio de propulsión y que no cuenta con motor de combustión interna,
destinado al transporte masivo de personas cuya capacidad sea para más de
cuarenta y cuatro pasajeros sentados, independientemente de los pasajeros de
pie que pueda transportar. También, serán considerados
como tales los vehículos automotores, articulados o no, con destino,
diseño y dimensiones similares al descrito anteriormente, que aun con una
capacidad de pasajeros sentados menor a la indicada han sido diseñados
especialmente para el transporte cómodo y seguro de altas densidades de
pasajeros de pie, de forma tal que por su ajuste a las políticas de transporte
público y energéticas imperantes en ruta regular sean calificados como tales
mediante reglamento dictado por el Poder Ejecutivo.
3) Batería para vehículo eléctrico: Corresponde a la celda o conjunto
de celdas que conforman el paquete acumulador de energía eléctrica que luego
consumirá el motor eléctrico del vehículo, según los requerimientos técnicos
del fabricante del vehículo eléctrico.
4) Bicicleta eléctrica: Vehículo de dos ruedas de tracción humana y
accionada mediante pedales e impulsada con energía cien por ciento eléctrica y
que no contenga motor de combustión.
5) Buseta eléctrica: vehículo automotor impulsado con energía cien por
ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, dedicado al transporte
de personas, con una capacidad de entre veintiséis y cuarenta y cuatro
pasajeros sentados.
6) Centros de recarga: estación de suministro o comercialización de
energía eléctrica para la recarga de los vehículos eléctricos e híbridos.
Comprende centros de recarga lento, semi rápido y
rápido, cuyo funcionamiento se regirán por los estándares internacionales de
acuerdo las normas técnicas: INTE/IEC 61851-1 "Requisitos generales" INTE/ IEC
61851-22 "Estación de carga en corriente alterna para vehículos eléctrico" e
1NTUIEC 61851- 23 "Estación de carga en corriente continua para vehículos
eléctrico", respectivamente.
7) Estacionamiento o Parqueo: De conformidad con la Ley de
Estacionamientos Públicos, N° 7717,
son los estacionamientos públicos, edificios o lotes destinados a la
prestación del servicio de guarda y custodia de vehículos, con una capacidad
autorizada y dimensiones definidas, por los cuales las personas físicas o
jurídicas propietarias o a cargo de este servicio cobran el pago de una tarifa
según las modalidades establecidas en la ley 9518 artículo 15.
8) Exoneración: Dispensa legal de la obligación tributaria según los
parámetros de exoneración definidos en el artículo 9 de la ley.
9) Exonet: Sistema de Información Electrónico
para la gestión y trámite de las solicitudes de exención de tributos del
Ministerio de Hacienda, de conformidad
con el reglamento de creación, Decreto Ejecutivo N° 3161I-H del 07 de
octubre de 2003, que se exige la utilización de dicho sistema.
10) Microbús eléctrico: vehículo automotor impulsado* con energía cien
por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, destinado al
transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre
nueve y veinticinco personas.
11) Motocicleta eléctrica: Todo vehículo automotor de dos o más ruedas
cuyo sistema de dirección es controlado por manillar, impulsado con energía
cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.
12) Motor eléctrico para vehículo eléctrico: Máquina eléctrica
rotatoria que convierte la energía eléctrica en energía mecánica encargada de
impulsar el vehículo eléctrico según los requerimientos técnicos del fabricante
del vehículo eléctrico.
13) Trenes eléctricos: Medio de transporte formado por una serie de
vagones que circulan sobre carriles permanentes, impulsado con energía cien por
ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, destinado para el
transporte masivo de personas.
14) Valor CIF: Costo, seguro, flete.
15) Valor en Aduanas: Se aplicará lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo
número 32458, "Procedimiento de valoración para la importación de vehículos
nuevos y usados".
16) Vehículo eléctrico: (Derogado por el artículo 4° del Reglamento
al capítulo III de la ley N° 9518, Ley de Incentivos y promoción para el
transporte eléctrico, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43641 del 3 de
agosto de 2022)
17) Vehículo eléctrico de carga o carga pesada: vehículo automotor
diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de más de
cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal,
impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de
combustión.
18) Vehículo eléctrico de carga liviana: vehículo automotor diseñado
para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de hasta cuatro mil
kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal, impulsado con
energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.
19) Vehículo eléctrico de equipo especial: vehículo automotor,
destinado a realizar tareas agrícolas, de construcción y otras, impulsado con
energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.
20) Vehículo nuevo: (Derogado por el artículo 4° del Reglamento al
capítulo III de la ley N° 9518, Ley de Incentivos y promoción para el
transporte eléctrico, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43641 del 3 de
agosto de 2022).
21) Vehículo cero emisiones: Vehículo que no produce emisiones en la
fuente de energía a bordo.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018)