ARTÍCULO 17.-
Área mínima para las salas de clase. El área de las salas de clase se calculará a razón de uno coma noventa
metros cuadrados por alumno (1,90 m2) como mínimo para Educación para I, II,
III ciclos, Educación Diversificada y Educación Superior Privada.
Para el nivel de
Educación Preescolar deberá considerarse una superficie libre a razón de dos metros
cuadrados por alumno (2 m2) y para Educación Especial a razón de cuatro metros cuadrados
por alumno (4 m2).
La relación entre
la dimensión frontal del aula (pared de la pizarra) y su profundidad (pared lateral),
no debe superar la proporción uno coma cinco igual a uno (1,5: 1), con el fin
de brindar un apropiado acceso visual para los alumnos hacia el sector de la
pizarra. Para tal fin, el ángulo horizontal de visión respecto a la pizarra de
un alumno sentado en cualquier lugar del aula, no deberá ser menor de treinta
(30) grados y la distancia mínima entre la pizarra y la primera fila de alumnos
sentados, será igual a dos metros (2m) lineales de separación.
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