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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41103 >> Fecha 10/04/2018 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41103 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 41103-MEP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, 146, 79 y 80 de la Constitución Política, los artículos 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los principios, fines y objetivos establecidos para la educación costarricense en la Ley N° 2160, Ley Fundamental de Educación, del 25 de setiembre de 1957 y la Ley N° 181, Código de Educación, del 18 de agosto de 1944 y los artículos 1,4,5 y 18 inciso b) de la Ley N° 3481, Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, del 13 de enero de 1965, la Ley N° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad, del 2 de mayo de 1996, la Ley N° 8661, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo del 19 de agosto de 2008, Ley N° 7948, Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados, del 22 de noviembre de 1999, los artículos 11, 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978;

Considerando:

1. Que de acuerdo a lo definido en el artículo 77 de la Constitución Política, el derecho fundamental a la educación deberá organizarse como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, que abarca desde la enseñanza pre-escolar hasta la universitaria.

2. Que en sujeción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, número 3481, este es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la Educación, a cuyo cargo está la función de administrar todos los elementos que integran aquel sector, para la ejecución de las disposiciones pertinentes del Título Séptimo de la Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación, de las Leyes conexas y sus respectivos reglamentos.

3. Que de acuerdo a lo ordenado en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, número 3481, el Ministerio de Educación Pública es el vínculo entre el Poder Ejecutivo y las demás instituciones que trabajan en el campo educativo, tanto públicas como privadas, nacionales e internacionales, siendo atribución especifica del Ministro, el ejercer la inspección suprema de la educación pública y privada en el país.

4. Que de conformidad al artículo 135 del Reglamento de Organización Administrativa de Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública Decreto Ejecutivo número 38170 del 30 de enero de 2014, la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (en adelante: DIEE) es el órgano técnico encargado de planificar, desarrollar, coordinar, dirigir, dar seguimiento, evaluar planes, programas, proyectos tendientes al mejoramiento y ampliación de la infraestructura física educativa y su equipamiento, como medio para facilitar el acceso, la calidad y la equidad de la educación costarricense.

5. Que al tenor de lo señalado en el artículo 139 incisos c) y d) del referido Reglamento de Organización Administrativa de Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública, le corresponde a la DIEE establecer los procedimientos para orientar el proceso de mantenimiento preventivo, correctivo, la rehabilitación, construcción de infraestructura educativa, dotación de mobiliario y equipamiento, de conformidad con lo establecido en el marco jurídico vigente, las normas técnicas y las regulaciones dictadas por entes especializados; asimismo el analizar, estudiar, formular, planificar, asesorar, investigar, evaluar y divulgar todos los procesos relacionados con la dotación de infraestructura educativa, mobiliario y equipamiento.

6. Que con fundamento a lo ordenado en el artículo 142 incisos a) e i) de la misma norma reglamentaria, también corresponde a la DIEE, a través del Departamento de Investigación, emitir, actualizar, implementar y regular el uso de las normas para el diseño especial de infraestructura física educativa y programas arquitectónicos requeridos por los centros educativos para todos los niveles y especialidades de educación, incluyendo los componentes de Tecnologías de Información y Comunicación (TIC), mobiliario y equipo requeridos; así como verificar el cumplimiento de la normativa vigente en los diseños y en las obras de los centros educativos privados en todos los niveles (desde preescolar hasta universitaria) y coordinar con las entidades a lo interno del MEP para las respectivas aprobaciones de funcionamiento de dichos centros.

7. Que al día de hoy, ha sido promulgada toda una serie de disposiciones reguladoras de la actividad constructiva nacional que también resultan de observancia en el tema de ubicación y edificación de infraestructura educativa, contenidas en ciertos apartados de numerosos, distintos y muy extensos cuerpos normativos, lo cuales se encuentran diseminados por todo el ordenamiento jurídico, como lo son verbigracia: el Código de Educación Ley N° 181, del 18 de agosto de 1944; artículos 6 y 7 del Reglamento sobre Centros Docentes Privados, Nº 24017-MEP del 9 de febrero de 1995; Ley N° 6693, Ley de Creación del Consejo Nacional Enseñanza Superior Universitaria Privada CONESUP, del 27 de noviembre de1981; artículo 12 inciso k del Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, Nº 29631-MEP, del 18 de junio 2001; artículo 8 inciso h de la ley de Creación del Consejo Superior de Educación Pública, Nº1362 del 08 de octubre de 1951; Ley General de Aviación Civil N° 5150, del 14 de mayo de 1973; Ley General de Caminos Públicos número 5060, del 22 de agosto de 1972; Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad número 7600, del 02 de mayo de 1996; Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica número 8228, del 19 de marzo de 2002 (Manual de Disposiciones Técnicas Generales Sobre Seguridad Humana y Protección Contra Incendios Versión vigente, Unidad de Ingeniería de Bomberos); Código de Seguridad Humana, NFPA 101(2009) o en su versión más reciente. Ley General de la Persona Joven número 8261, del 02 de mayo de 2002; Ley del Sistema Nacional Para la Calidad número 8279, del 02 de mayo de 2002; Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico número 9047, del 25 de junio de 2012; Reforma Integral a la “Ley de Creación del Consejo Superior de Educación Pública” número 9126, del 20 de marzo de 2013; Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, del 22 de marzo de 1983; Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 26831, del 23 de marzo de 1998; Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada Decreto Ejecutivo número 29631, del 18 de junio de 2001; Reglamento Oficializa Normas para la Habilitación de Centros de Atención Integral Decreto Ejecutivo número 30186, del 01 de octubre de 2001; Manual de Disposiciones Técnicas Generales sobre Seguridad Humana y Protección contra Incendios Versión 2010, aprobado por el Consejo Directivo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en sesión Nº 22, acuerdo IX del 12 de abril de 2010; Reglamento a la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica número 37615, del 04 de marzo de 2013; Reglamento de Organización Administrativa de Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública Decreto Ejecutivo número 38170, del 30 de enero de 2014; Política de Infraestructura Educativa aprobada por el Consejo Superior de Educación mediante acuerdo adoptado en sesión número 06-12-2012; Planes Reguladores Municipales vigentes; la Norma EVS-EN ISO 7730:2006 Ergonomic of the thermal enviroment Analitical determination and interpretation of termal confort using calculación of the PMV and PPD índices and local thermal confort criteria y Normas del Ente Nacional de Normalización (ENN), INTECO 03-01-22:2014, 31-08-09, 31-08-08, 06-12-01 RESET, 31-08-06, 03-01-22, 03-01-04, 03-01-11, 03-01-07. A su vez el artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 33615-MP-MEIC-SALUD-MIVAH, “Oficialización del Portal Oficial del Gobierno de Costa Rica para Trámites de Construcción”, del 22 de noviembre de 2006; y artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 36550-MP-MIVAH-S-MEIC, “Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción”, del 28 de abril del dos mil once.

8. Que la presente normativa resulta absolutamente necesaria por cuanto agrupa los principales requerimientos de diseño arquitectónico, orientados a resguardar el derecho, la seguridad y la calidad de la educación costarricense en condiciones de salud integral que promuevan el mejor de los ambientes cognitivos, verbigracia, a través de edificaciones más especializadas con espacios arquitectónicos que propicien una mayor asimilación de conocimientos, resguardo a la integridad física, que aseguren la igualdad de oportunidades de acceso a los grupos de la población con discapacidad, con una minimización del riesgo eventual de exposición a situaciones de emergencia y que por su ubicación estratégica resulten favorecidos con los mayores niveles de seguridad comunitaria, la inmediación con los ambientes más sanos y ecológicamente equilibrados, encontrándose debidamente distanciados de elementos distractores-nocivos como lo serían la exposición a altos volúmenes de contaminación sónica producida por aeropuertos, atmosférica proveniente de áreas industriales, escenarios inadecuados de consumo desmedido de bebidas alcohólicas en establecimientos expendedores de licor, entre otros. Así las cosas también se debe tener presente que un número tan variado de disposiciones normativas como las anteriormente descritas se encuentran en una constante renovación integral, por lo que su mención es sin perjuicio de que existan nuevas normas igualmente aplicables que actualicen o complementen de mejor manera los contenidos tratados en la presente reglamentación.

9. Que en acatamiento de lo establecido en el artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo 37045 MPMEIC, la presente propuesta normativa fue sometida a control previo de revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, entidad que estima su conformidad a través del oficio DMR-DAR-INF-150-17, de fecha 24 de octubre de 2017.

Por tanto,

DECRETAN:

“REGLAMENTO DE REQUERIMIENTOS DE DISEÑO ARQUITECTÓNICO SOBRE EDIFICIOS

PARA LA EDUCACIÓN PÚBLICA Y PRIVADA EN COSTA RICA”

CAPITULO I

OBJETIVO, UBICACIÓN Y PROGRAMA DE NECESIDADES

ARTÍCULO 1.- Objetivo. El presente Reglamento tiene como objetivo reunir en un solo cuerpo normativo los requerimientos esenciales de diseño arquitectónico que deben observar los edificios utilizados en los procesos de enseñanza pública y privada, correspondientes a los ciclos Pre-Escolar, Primero, Segundo y Tercer Ciclo de la Educación General Básica, Educación Diversificada y la Educación Superior, sea Parauniversitaria o Universitaria Privada.

Para la construcción de este tipo de edificios, así como para la ampliación, remodelación, o cambio de uso de edificaciones existentes, las cuales serán destinadas para uso educacional, se deberá seguir el procedimiento establecido por la respectiva autoridad estatal a cargo de ejercer las competencias de control, supervisión o fiscalización (Dirección de Centros Docentes Privados del Ministerio de Educación Pública, Consejo Superior de Educación o Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada) para cumplir con la implementación de los presentes requerimientos y contar con la aprobación previa de la Dependencia del Ministerio de Educación Pública competente en Materia de Infraestructura Educativa (DIEE). Lo anterior en concordancia con los planes, programas y demás determinaciones de la Política de Infraestructura Educativa, que emanan del Consejo Superior de Educación.

Todo edificio público construido por el Ministerio de Educación no necesita Licencia Municipal, con fundamento en lo establecido en el Artículo 75 de la Ley de Construcciones Nº 833, del 02 de noviembre de 1949.


 

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