N° 41103-MEP
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 140, 146, 79 y 80 de la Constitución Política, los
artículos 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 13 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los principios,
fines y objetivos establecidos para la educación costarricense en la Ley N°
2160, Ley Fundamental de Educación, del 25 de setiembre de 1957 y la Ley N°
181, Código de Educación, del 18 de agosto de 1944 y los artículos 1,4,5 y 18
inciso b) de la Ley N° 3481, Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública,
del 13 de enero de 1965, la Ley N° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para
las personas con Discapacidad, del 2 de mayo de 1996, la Ley N° 8661,
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo
del 19 de agosto de 2008, Ley N° 7948, Convención Interamericana contra la
Discriminación de Discapacitados, del 22 de noviembre de 1999, los artículos 11,
25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978;
Considerando:
1. Que de acuerdo a lo definido en el
artículo 77 de la Constitución Política, el derecho fundamental a la educación
deberá organizarse como un proceso integral correlacionado en sus diversos
ciclos, que abarca desde la enseñanza pre-escolar hasta la universitaria.
2. Que en sujeción a lo dispuesto en el
artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, número 3481,
este es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la Educación, a cuyo cargo
está la función de administrar todos los elementos que integran aquel sector,
para la ejecución de las disposiciones pertinentes del Título Séptimo de la
Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación, de las Leyes conexas
y sus respectivos reglamentos.
3. Que de acuerdo a lo ordenado en los
artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, número
3481, el Ministerio de Educación Pública es el vínculo entre el Poder Ejecutivo
y las demás instituciones que trabajan en el campo educativo, tanto públicas
como privadas, nacionales e internacionales, siendo atribución especifica del
Ministro, el ejercer la inspección suprema de la educación pública y privada en
el país.
4. Que de conformidad al artículo 135 del
Reglamento de Organización Administrativa de Oficinas Centrales del Ministerio
de Educación Pública Decreto Ejecutivo número 38170 del 30 de enero de 2014, la
Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (en adelante: DIEE) es el
órgano técnico encargado de planificar, desarrollar, coordinar, dirigir, dar
seguimiento, evaluar planes, programas, proyectos tendientes al mejoramiento y
ampliación de la infraestructura física educativa y su equipamiento, como medio
para facilitar el acceso, la calidad y la equidad de la educación
costarricense.
5. Que al tenor de lo señalado en el artículo
139 incisos c) y d) del referido Reglamento de Organización Administrativa de
Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública, le corresponde a la
DIEE establecer los procedimientos para orientar el proceso de mantenimiento preventivo,
correctivo, la rehabilitación, construcción de infraestructura educativa,
dotación de mobiliario y equipamiento, de conformidad con lo establecido en el
marco jurídico vigente, las normas técnicas y las regulaciones dictadas por
entes especializados; asimismo el analizar, estudiar, formular, planificar,
asesorar, investigar, evaluar y divulgar todos los procesos relacionados con la
dotación de infraestructura educativa, mobiliario y equipamiento.
6. Que con fundamento a lo ordenado en el
artículo 142 incisos a) e i) de la misma norma reglamentaria, también
corresponde a la DIEE, a través del Departamento de Investigación, emitir,
actualizar, implementar y regular el uso de las normas para el diseño especial
de infraestructura física educativa y programas arquitectónicos requeridos por
los centros educativos para todos los niveles y especialidades de educación,
incluyendo los componentes de Tecnologías de Información y Comunicación (TIC),
mobiliario y equipo requeridos; así como verificar el cumplimiento de la
normativa vigente en los diseños y en las obras de los centros educativos
privados en todos los niveles (desde preescolar hasta universitaria) y
coordinar con las entidades a lo interno del MEP para las respectivas
aprobaciones de funcionamiento de dichos centros.
7. Que al día de hoy, ha sido promulgada toda
una serie de disposiciones reguladoras de la actividad constructiva nacional
que también resultan de observancia en el tema de ubicación y edificación de
infraestructura educativa, contenidas en ciertos apartados de numerosos,
distintos y muy extensos cuerpos normativos, lo cuales se encuentran
diseminados por todo el ordenamiento jurídico, como lo son verbigracia: el
Código de Educación Ley N° 181, del 18 de agosto de 1944; artículos 6 y 7 del
Reglamento sobre Centros Docentes Privados, Nº 24017-MEP del 9 de febrero de
1995; Ley N° 6693, Ley de Creación del Consejo Nacional Enseñanza Superior
Universitaria Privada CONESUP, del 27 de noviembre de1981; artículo 12 inciso k
del Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria
Privada, Nº 29631-MEP, del 18 de junio 2001; artículo 8 inciso h de la ley de
Creación del Consejo Superior de Educación Pública, Nº1362 del 08 de octubre de
1951; Ley General de Aviación Civil N° 5150, del 14 de mayo de 1973; Ley
General de Caminos Públicos número 5060, del 22 de agosto de 1972; Ley de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad número 7600, del
02 de mayo de 1996; Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica número 8228,
del 19 de marzo de 2002 (Manual de Disposiciones Técnicas Generales Sobre
Seguridad Humana y Protección Contra Incendios Versión vigente, Unidad de
Ingeniería de Bomberos); Código de Seguridad Humana, NFPA 101(2009) o en su
versión más reciente. Ley General de la Persona Joven número 8261, del 02 de
mayo de 2002; Ley del Sistema Nacional Para la Calidad número 8279, del 02 de
mayo de 2002; Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido
alcohólico número 9047, del 25 de junio de 2012; Reforma Integral a la “Ley de
Creación del Consejo Superior de Educación Pública” número 9126, del 20 de
marzo de 2013; Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda
y Urbanismo, del 22 de marzo de 1983; Reglamento a la Ley de Igualdad de
Oportunidades para Personas con Discapacidad número 26831, del 23 de marzo de
1998; Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada Decreto Ejecutivo número 29631, del 18 de junio de 2001;
Reglamento Oficializa Normas para la Habilitación de Centros de Atención Integral
Decreto Ejecutivo número 30186, del 01 de octubre de 2001; Manual de
Disposiciones Técnicas Generales sobre Seguridad Humana y Protección contra
Incendios Versión 2010, aprobado por el Consejo Directivo del Benemérito Cuerpo
de Bomberos de Costa Rica, en sesión Nº 22, acuerdo IX del 12 de abril de 2010;
Reglamento a la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica
número 37615, del 04 de marzo de 2013; Reglamento de Organización
Administrativa de Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública
Decreto Ejecutivo número 38170, del 30 de enero de 2014; Política de
Infraestructura Educativa aprobada por el Consejo Superior de Educación
mediante acuerdo adoptado en sesión número 06-12-2012; Planes Reguladores
Municipales vigentes; la Norma EVS-EN ISO 7730:2006 Ergonomic of the thermal enviroment
Analitical determination and interpretation of termal confort using calculación
of the PMV and PPD índices and local thermal confort criteria y Normas del Ente
Nacional de Normalización (ENN), INTECO 03-01-22:2014, 31-08-09, 31-08-08,
06-12-01 RESET, 31-08-06, 03-01-22, 03-01-04, 03-01-11, 03-01-07. A su vez el
artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 33615-MP-MEIC-SALUD-MIVAH, “Oficialización
del Portal Oficial del Gobierno de Costa Rica para Trámites de Construcción”,
del 22 de noviembre de 2006; y artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº
36550-MP-MIVAH-S-MEIC, “Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos
para la Construcción”, del 28 de abril del dos mil once.
8. Que la presente normativa resulta
absolutamente necesaria por cuanto agrupa los principales requerimientos de
diseño arquitectónico, orientados a resguardar el derecho, la seguridad y la calidad
de la educación costarricense en condiciones de salud integral que promuevan el
mejor de los ambientes cognitivos, verbigracia, a través de edificaciones más
especializadas con espacios arquitectónicos que propicien una mayor asimilación
de conocimientos, resguardo a la integridad física, que aseguren la igualdad de
oportunidades de acceso a los grupos de la población con discapacidad, con una
minimización del riesgo eventual de exposición a situaciones de emergencia y
que por su ubicación estratégica resulten favorecidos con los mayores niveles
de seguridad comunitaria, la inmediación con los ambientes más sanos y ecológicamente
equilibrados, encontrándose debidamente distanciados de elementos distractores-nocivos
como lo serían la exposición a altos volúmenes de contaminación sónica producida
por aeropuertos, atmosférica proveniente de áreas industriales, escenarios inadecuados
de consumo desmedido de bebidas alcohólicas en establecimientos expendedores de
licor, entre otros. Así las cosas también se debe tener presente que un número
tan variado de disposiciones normativas como las anteriormente descritas se
encuentran en una constante renovación integral, por lo que su mención es sin
perjuicio de que existan nuevas normas igualmente aplicables que actualicen o
complementen de mejor manera los contenidos tratados en la presente
reglamentación.
9. Que en acatamiento de lo establecido en el
artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo 37045 MPMEIC, la
presente propuesta normativa fue sometida a control previo de revisión por la
Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, entidad que estima su conformidad a través del oficio
DMR-DAR-INF-150-17, de fecha 24 de octubre de 2017.
Por tanto,
DECRETAN:
“REGLAMENTO
DE REQUERIMIENTOS DE DISEÑO ARQUITECTÓNICO SOBRE EDIFICIOS
PARA LA
EDUCACIÓN PÚBLICA Y PRIVADA EN COSTA RICA”
CAPITULO
I
OBJETIVO,
UBICACIÓN Y PROGRAMA DE NECESIDADES
ARTÍCULO 1.-
Objetivo. El presente
Reglamento tiene como objetivo reunir en un solo cuerpo normativo los
requerimientos esenciales de diseño arquitectónico que deben observar los edificios
utilizados en los procesos de enseñanza pública y privada, correspondientes a
los ciclos Pre-Escolar, Primero, Segundo y Tercer Ciclo de la Educación General
Básica, Educación Diversificada y la Educación Superior, sea Parauniversitaria
o Universitaria Privada.
Para la
construcción de este tipo de edificios, así como para la ampliación,
remodelación, o cambio de uso de edificaciones existentes, las cuales serán
destinadas para uso educacional, se deberá seguir el procedimiento establecido
por la respectiva autoridad estatal a cargo de ejercer las competencias de
control, supervisión o fiscalización (Dirección de Centros Docentes Privados
del Ministerio de Educación Pública, Consejo Superior de Educación o Consejo Nacional
de Enseñanza Superior Universitaria Privada) para cumplir con la implementación
de los presentes requerimientos y contar con la aprobación previa de la
Dependencia del Ministerio de Educación Pública competente en Materia de
Infraestructura Educativa (DIEE). Lo anterior en concordancia con los planes,
programas y demás determinaciones de la Política de Infraestructura Educativa,
que emanan del Consejo Superior de Educación.
Todo edificio
público construido por el Ministerio de Educación no necesita Licencia Municipal,
con fundamento en lo establecido en el Artículo 75 de la Ley de Construcciones
Nº 833, del 02 de noviembre de 1949.