ARTÍCULO 24.-
Rampas. Toda rampa deberá
cumplir con lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas
con Discapacidad número 7600, tanto en su pendiente como en su disposición
espacial, elementos de protección y señalización, deberán estar en condiciones
de igualdad de acceso.
El ancho mínimo
libre de las rampas debe ser de uno coma veinte metros (1,20 m) y estar libres de
obstáculos en todo su ancho mínimo y desde su piso terminado hasta un plano
paralelo a él ubicado a dos coma diez metros (2,10 m) de altura como mínimo.
Las rampas de
comunicación entre piso y piso del centro educativo tendrán un ancho mínimo libre
de 1,62 m, a fin de permitir doble circulación simultánea.
Los descansos de
la rampa se deben colocar entre tramos no mayores a 9 metros, estos deben permitir
la posibilidad de un giro de 1,50 m de diámetro libre.
El pavimento de
las rampas debe ser firme, antideslizante y sin accidentes.
Los escenarios,
vestuarios, y camerinos deben estar vinculados a un itinerario accesible y en igualdad
de condiciones con los demás accesos.
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