ARTÍCULO 2.-
Ubicación.
Las obras de
infraestructura educativa así como los terrenos en los cuales se ubiquen,
deberán cumplir con los siguientes requerimientos técnicos:
a) Diseños
complementarios que permitan la accesibilidad a la edificación según la Ley de
Igualdad de
Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600.
b) Acceso
vehicular y peatonal, individuales (de manera que no existan conflictos de circulación
entre sí).
c) Espacios con
vegetación.
d) Estar
protegidos de elementos perturbadores de la salud y tranquilidad de los educandos,
como accesos principales sobre vías ferroviarias o carreteras sin la debida señalización
para la seguridad vial, tendidos de alta tensión y áreas identificadas como insalubres
por las autoridades competentes.
e) Cumplir con
las normativas dispuestas para zonas de protección, aeropuertos o campos de aterrizaje
(de acuerdo al artículo 96 de la Ley General de Aviación Civil, número 5150), alineamiento
vial del MOPT (artículo 19 de la Ley General de Caminos Públicos, Número 5060),
áreas de protección de cuencas (Ley Forestal 7575 del 13 de febrero de 1996,
artículo 33), alineamiento municipal (capítulo cuatro, artículo 18 de la Ley de
Construcciones, número 833), Planes Reguladores (Ley de Planificación Urbana,
Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968, artículo 15), zonas especiales para
conducción de redes de agua, alcantarillado, electricidad, oleoductos y
similares (servidumbres) (artículo 2, Decreto Nº 25902-MIVAH-MPMINAE, del 12 de
febrero de 1997, Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, y
cualquier otra regulación especial y sus respectivas reformas).
f) No deberán
estar ubicados a menos de la distancia legal permitida respecto de locales que
comercialicen bebidas con contenido alcohólico (artículo 9 de la Ley de
Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, Número 9047
y sus reformas).