TRANSITORIO
ÚNICO: Los centros
educativos privados cuya creación cuente con la autorización del Estado; no
obstante se encuentren operando en edificaciones o espacios físicos que carecen
de la aprobación de la Dependencia competente en Materia de Infraestructura
Educativa (DIEE) del Ministerio de Educación Pública, contarán con un plazo no
mayor a dos años para su respectiva obtención y presentación diligente ante la
correspondiente autoridad estatal a cargo del control, supervisión o
fiscalización (Dirección de Centros Docentes Privados del Ministerio de
Educación Pública, Consejo Superior de Educación o Consejo Nacional de
Enseñanza Superior Universitaria Privada), previa verificación del cumplimiento
de todas las disposiciones aplicables contenidas en los artículos del presente
reglamento. Una vez entrada en vigencia de la presente normativa, dicho plazo
será contabilizado a partir de que la respectiva autoridad estatal encargada de
ejercer potestades de control, supervisión o fiscalización sobre cada uno de los centros educativos aquí
regulados, notifique individualmente a las autoridades representantes de dichas
instituciones, informando la ausencia de dicha aprobación, el plazo conferido
para su obtención y la autoridad administrativa a la que debe acudir para
tramitar su gestión.
Acaecido el plazo
anterior, sin que se cuente con la referida aprobación por razones atribuibles
al administrado en particular, cada autoridad estatal a cargo de ejercer las
competencias de control, supervisión o fiscalización, deberá ordenar el cese
inmediato del funcionamiento de dichos centros educativos únicamente en
aquellas edificaciones o espacios físicos que carezcan de la aprobación de la
DIEE.
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