ARTÍCULO 9- La Academia Nacional de Policía contará con un Consejo Académico,
el cual establecerá las políticas generales a seguir en materia de formación,
capacitación y especialización policial, de conformidad con los criterios establecidos
en la presente ley.
Estará integrado por:
a) La ministra o el ministro de Seguridad Pública o su representante,
quien presidirá.
b) El director general de la Academia.
c) Los jerarcas de los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de
Seguridad Pública.
d) El director de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública.
e) La ministra o el ministro de Educación o un representante del
Ministerio de Educación Pública.
Únicamente podrá sustituir a cada miembro de este Consejo el funcionario
de rango inmediato inferior de la dependencia respectiva o un funcionario que
por su puesto justifique una participación más pertinente.
El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y,
extraordinariamente, cuando su presidente lo convoque. Habrá cuórum con la
presencia de cinco de sus miembros y sus acuerdos serán tomados por mayoría
simple de los presentes; en caso de empate, el presidente ejercerá doble voto.
Las funciones de la Secretaría Técnica del Consejo las realizará el
Departamento Académico de la Escuela.
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