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 Normativa >> Ley 9552 >> Fecha 24/05/2018 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 9552 - Articulo 9
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Artículo 9
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ARTÍCULO 9- La Academia Nacional de Policía contará con un Consejo Académico, el cual establecerá las políticas generales a seguir en materia de formación, capacitación y especialización policial, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley.

Estará integrado por:

a) La ministra o el ministro de Seguridad Pública o su representante, quien presidirá.

b) El director general de la Academia.

c) Los jerarcas de los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.

d) El director de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública.

e) La ministra o el ministro de Educación o un representante del Ministerio de Educación Pública.

Únicamente podrá sustituir a cada miembro de este Consejo el funcionario de rango inmediato inferior de la dependencia respectiva o un funcionario que por su puesto justifique una participación más pertinente.

El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando su presidente lo convoque. Habrá cuórum con la presencia de cinco de sus miembros y sus acuerdos serán tomados por mayoría simple de los presentes; en caso de empate, el presidente ejercerá doble voto. Las funciones de la Secretaría Técnica del Consejo las realizará el Departamento Académico de la Escuela.


 

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