ARTÍCULO 14- Los instructores dedicados a los diversos aspectos técnicos
y profesionales de la formación policial serán policías seleccionados con base
en su experiencia profesional operativa, capacitación, méritos, aptitudes
pedagógicas y demás requisitos establecidos por el reglamento de esta ley.
La Academia contará con las plazas de instructores policiales necesarias
para el desarrollo de sus funciones y competencias. Estas plazas serán
autorizadas, anualmente, por la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de
Hacienda, dentro del presupuesto del Ministerio de Seguridad Pública, en el
programa presupuestario correspondiente a la Academia Nacional de Policía.
En el proyecto de presupuesto que para cada año presente el Ministerio
de Seguridad Pública, se incluirá el número de plazas de instructores que va a requerir
la Academia para el año correspondiente, según la planificación de su oferta
académica para ese ejercicio económico.
La Academia podrá contar, además, con instructores policiales
temporales, según sea necesario, para impartir algunas materias o cursos. Para
tales efectos, tendrá la potestad de requerir estos a los directores de los
cuerpos policiales, quienes tendrán la obligación de facilitarlos por el
período que la Academia los requiera.
Las personas que ocupen las plazas de instructores lo harán por el
período anual de su autorización presupuestaria, sin perjuicio de que puedan
ser nombradas nuevamente, por un período igual, en una plaza de este tipo
autorizada presupuestariamente conforme al mecanismo acá previsto para el año
siguiente por la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda.
El procedimiento y los requisitos para ocupar las plazas policiales de
instructores serán establecidos en el reglamento de esta ley.
La Academia podrá confiar determinados cursos a otro tipo de personal
calificado y con experiencia en la materia de que se trate, para el cabal
cumplimiento de sus fines.