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 Normativa >> Ley 9552 >> Fecha 24/05/2018 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 9552 - Articulo 18
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Artículo 18
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ARTÍCULO 18- Se autoriza a la Academia Nacional de Policía para que venda servicios de formación, capacitación y especialización. La Academia, con la colaboración de la Dirección Financiera del Ministerio de Seguridad Pública, establecerá el valor de los cursos de capacitación, formación y especialización que esta ofrecerá a los entes públicos o privados interesados.

Los recursos, producto de la venta de los servicios indicados, serán depositados por el interesado en una cuenta bancaria a nombre del Ministerio de Hacienda, según este disponga. Ello se hará por medio de un entero de gobierno o de manera electrónica. Los recursos obtenidos por la venta de servicios de formación, capacitación y especialización que realice la Academia serán incorporados adicionalmente dejándose constancia de ello en el presupuesto del año siguiente del Ministerio de Seguridad Pública, programa presupuestario correspondiente a la Academia Nacional de Policía, para que esta los invierta en el mantenimiento y el funcionamiento de la Academia.

Los recursos económicos recaudados por este concepto, por los cajeros auxiliares o las tesorerías autorizadas, se trasladarán diariamente a la Tesorería Nacional, a efectos de que sean administrados conforme al principio de caja única.


 

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