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 Normativa >> Ley 9552 >> Fecha 24/05/2018 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 9552 - Articulo 19
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Artículo 19
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ARTÍCULO 19- Se autoriza a la Academia Nacional de Policía para que pueda cobrar por los servicios que presta a los servidores de primer ingreso, mientras estos realizan el curso básico policial; ello independientemente del cuerpo policial al cual pertenezcan. La Academia, con la colaboración de la Dirección Financiera del Ministerio de Seguridad Pública, establecerá el costo sin utilidad alguna de esos servicios. Podrá prescindir de este cobro, ya sea de forma parcial o total, cuando realizados los estudios pertinentes se demuestre que el servidor no cuenta con los recursos necesarios.

Los recursos, producto de la venta de los servicios que cobre a los funcionarios de primer ingreso, serán depositados por el servidor, quincenalmente, en una cuenta bancaria a nombre del Ministerio de Hacienda, según este disponga. Ello se hará por medio de entero de gobierno o de manera electrónica. Estos recursos serán dispuestos por el Ministerio de Hacienda, según lo indicado en la presente ley.


 

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