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 Normativa >> Ley 9552 >> Fecha 24/05/2018 >> Articulo 25
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Normativa - Ley 9552 - Articulo 25
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Artículo 25
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ARTÍCULO 25- Se considerarán faltas graves de los servidores que realizan

funciones como instructores, independientemente de las establecidas para los

servidores policiales, las siguientes:

a) Colocar en situación de peligro, por negligencia, imprudencia, impericia o descuido, la vida, la salud, la seguridad o la integridad física de los estudiantes durante el proceso de formación, capacitación o especialización.

b) Aplicar castigos corporales a los estudiantes.

c) Utilizar calificativos insultantes o degradantes.

d) Utilizar las instalaciones, el material didáctico, los recursos de apoyo o equipo de la Academia, con fines diferentes de los que esta persigue.

e) Desatender, de forma manifiesta y voluntaria, el desarrollo de los planes y los programas educativos.

f) Alterar información relativa a los estudiantes, para su perjuicio o beneficio.

g) Promover, en la población estudiantil, conceptos que contravengan los principios morales, las buenas costumbres, los valores institucionales y los derechos humanos contenidos en el ordenamiento jurídico.

h) Llevar, de forma inadecuada e inexacta, los registros y demás documentos relacionados con la población estudiantil.

i) Recibir de terceros cualquier beneficio susceptible de apreciación pecuniaria y distinta de la remuneración legal, por el cumplimiento de sus funciones o en razón de ellas.

j) Incumplir con lo establecido en la orden de operaciones y en los lineamientos académicos de las prácticas supervisadas de los estudiantes.

k) Romper el vínculo laboral-estudiantil al sostener relaciones personales que quebranten los principios de objetividad e imparcialidad con los estudiantes.

l) Solicitar, al personal a su cargo, dinero o avituallamiento ajeno al que entrega la Academia.

m) Violentar los derechos fundamentales de los estudiantes.

n) Aplicar exámenes a estudiantes que se encuentren incapacitados, suspendidos o de vacaciones.

ñ) Incumplir las demás disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.

o) Cometer cualquier acto de hostigamiento sexual.

p) Cometer delitos o contravenciones.

q) Consumir alcohol o drogas de uso no autorizado o prohibidas, dentro de las instalaciones del Ministerio de Seguridad Pública, la Academia Nacional de Policía  o en actividades realizadas o coordinadas por la Academia o el Ministerio.

r) Cualquier otra considerada como tal en la presente ley, la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y en la Ley N.º 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas, y demás normativa relacionada.

Las faltas graves que cometan los instructores de la Academia se sancionarán con la suspensión, sin goce de salario, de uno hasta treinta días, o bien, el despido, y serán aplicadas por el Consejo de Personal.


 

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