ARTÍCULO 25- Se considerarán faltas graves de los servidores que
realizan
funciones como
instructores, independientemente de las establecidas para los
servidores
policiales, las siguientes:
a) Colocar en situación de peligro, por negligencia, imprudencia,
impericia o descuido, la vida, la salud, la seguridad o la integridad física de
los estudiantes durante el proceso de formación, capacitación o
especialización.
b) Aplicar castigos corporales a los estudiantes.
c) Utilizar calificativos insultantes o degradantes.
d) Utilizar las instalaciones, el material didáctico, los recursos de
apoyo o equipo de la Academia, con fines diferentes de los que esta persigue.
e) Desatender, de forma manifiesta y voluntaria, el desarrollo de los
planes y los programas educativos.
f) Alterar información relativa a los estudiantes, para su perjuicio o
beneficio.
g) Promover, en la población estudiantil, conceptos que contravengan los
principios morales, las buenas costumbres, los valores institucionales y los derechos
humanos contenidos en el ordenamiento jurídico.
h) Llevar, de forma inadecuada e inexacta, los registros y demás
documentos relacionados con la población estudiantil.
i) Recibir de terceros cualquier beneficio susceptible de apreciación pecuniaria
y distinta de la remuneración legal, por el cumplimiento de sus funciones o en
razón de ellas.
j) Incumplir con lo establecido en la orden de operaciones y en los lineamientos
académicos de las prácticas supervisadas de los estudiantes.
k) Romper el vínculo laboral-estudiantil al sostener relaciones personales
que quebranten los principios de objetividad e imparcialidad con los
estudiantes.
l) Solicitar, al personal a su cargo, dinero o avituallamiento ajeno al
que entrega la Academia.
m) Violentar los derechos fundamentales de los estudiantes.
n) Aplicar exámenes a estudiantes que se encuentren incapacitados, suspendidos
o de vacaciones.
ñ) Incumplir las demás disposiciones que integran el ordenamiento
jurídico.
o) Cometer cualquier acto de hostigamiento sexual.
p) Cometer delitos o contravenciones.
q) Consumir alcohol o drogas de uso no autorizado o prohibidas, dentro
de las instalaciones del Ministerio de Seguridad Pública, la Academia Nacional
de Policía o en actividades realizadas o
coordinadas por la Academia o el Ministerio.
r) Cualquier otra considerada como tal en la presente ley, la Ley N.º 2,
Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y en la Ley N.º 7410, Ley General
de Policía, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas, y demás normativa
relacionada.
Las faltas graves que cometan los instructores de la Academia se
sancionarán con la suspensión, sin goce de salario, de uno hasta treinta días,
o bien, el despido, y serán aplicadas por el Consejo de Personal.