ARTÍCULO 3- Son atribuciones de la Academia:
a) Impartir y otorgar los grados académicos de diplomado, bachillerato, licenciatura
y posgrado, una vez que estos sean autorizados por las instancias competentes y
cumpliendo con los requisitos establecidos para ese fin; de igual forma, cuando
estos sean respaldados por convenios de cooperación con instituciones de
enseñanza superior nacionales o internacionales, públicas o privadas.
b) Promover la colaboración y el intercambio institucional con las universidades
públicas y privadas, el Poder Judicial y otras instituciones nacionales o
extranjeras, en asuntos relacionados con la formación, la capacitación y la
especialización policial.
c) Vender servicios de formación, capacitación y especialización a las instituciones
del Estado, las entidades u organismos públicos o privados, nacionales o
internacionales, los policías municipales, las personas físicas o jurídicas
dedicadas a la seguridad privada, en materias propias de su giro académico, con
apego al ordenamiento jurídico en materia de contratación administrativa, así
como al reglamento que al efecto se emita.
d) Autorizar y supervisar las instancias públicas o privadas que
impartan los cursos en materia de seguridad privada exigidos por ley.
e) Elaborar e impartir los programas de formación, capacitación y especialización
que requieran los cuerpos policiales, así como los que le sean requeridos por
las instancias públicas o privadas a las cuales se les vendan servicios de
formación, capacitación y especialización.
f) Determinar la modalidad académica mediante la cual se impartirán los cursos
que desarrolle, así como definir la condición de internado o no de estos, los roles
y los horarios a los que deben sujetarse los estudiantes.