Buscar:
 Normativa >> Ley 9552 >> Fecha 24/05/2018 >> Articulo 7
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 7     >>
Normativa - Ley 9552 - Articulo 7
Ir al final de los resultados
Artículo 7
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 7- El director general de la Academia Nacional de Policía, junto con los jerarcas de los distintos cuerpos policiales, podrán determinar las especialidades que deberán considerarse en los diversos planes de estudios, ya sean de ascenso, básicos o especializados y, mediante una resolución, podrán establecer las prioridades y las necesidades, así como la frecuencia de la actualización de conocimientos en los ámbitos nacional e internacional de los diversos cursos.


 

Ir al inicio de los resultados