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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 106
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 106
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Artículo 106
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106

    ARTÍCULO 106.- Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.

    La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.

(Así reformado por el inciso 2 del artículo único de Ley No.2741 de 12 de mayo de 1961)

 

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